Está Vd. en

Documento DOUE-L-1987-81216

Reglamento (CEE) nº 2999/87 del Consejo, de 5 de octubre de 1987, que modifica el Reglamento (CEE) nº 4034/86, por el que se fijan, para determinadas poblaciones o grupos de poblaciones de peces, los totales admisibles de capturas para 1987 y determinadas condiciones en las que puedan pescarse.

Publicado en:
«DOCE» núm. 285, de 8 de octubre de 1987, páginas 2 a 4 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1987-81216

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 170/83 del Consejo, de 25 de enero de 1983, por el que se crea un régimen comunitario de conservación y de gestión de los recursos pesqueros (1), modificado por el Acta de adhesión de España y de Portugal, y, en particular, su artículo 11,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, de acuerdo con el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 170/83, corresponde al Consejo fijar el total admisible de capturas (TAC) por población o grupo de poblaciones, la parte disponible para dichas capturas; que, de conformidad con el artículo 4 de dicho Reglamento, la parte disponible para la Comunidad deberá repartirse entre los Estados miembros;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 4034/86 (2), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1880/87 (3), fija, para determinadas poblaciones o grupos de poblaciones de peces, los totales admisibles de

capturas para 1987 y determinadas condiciones en las que pueden pescarse;

Considerando que la pesca de la anguila adulta, para la que se autoriza el uso de una malla mínima de 16 milímetros, de conformidad con el Reglamento (CEE) no 3094/86 (4), modificado por el Reglamento (CEE) no 4026/86 (5), se realiza en una parte limitada de la zona en la que está prohibido, de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (CEE) no 4034/86, el uso de arrastres, cercos daneses o redes de arrastre similares cuyo tamaño sea inferior a 100 milímetros, del 1 de enero al 31 de marzo de 1987 y del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1987; que la temporada más importante para la pesca de dicha especie va de septiembre a diciembre;

Considerando que, basándose en el dictamen de carácter científico más reciente, la pesca de la anguila adulta en la zona contemplada en el artículo 9 del Reglamento (CEE) no 4034/86, no tiene consecuencias negativas para la conservación de la población de bacalao en el Mar del Norte;

Considerando que, basándose en el mismo dictamen, el total admisible de capturas para la pesca del bacalao en las divisiones CIEM VII, a excepción de la VII a), VIII, IX y X, y COPACE 34.1.1 (zona CE) puede ser aumentado;

Considerando que deberían transferirse 50 toneladas de la cuota de abadejo, asignada a Irlanda en la división CIEM VII, a la cuota asignada asimismo a Irlanda en las divisiones CIEM V b) (zona CE), VI, XII y XIV, dado que los recursos en cuestión parecen constituir una sola población y que la transferencia no daría lugar a un cambio significativo de la estructura de las operaciones, permitiendo al mismo tiempo un mayor equilibrio del esfuerzo de pesca,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 4034/86 queda modificado de la siguiente manera:

1. En el artículo 9 se añade el apartado siguiente:

« 4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, se autoriza en las zonas indicadas en dicho apartado la pesca de la anguila adulta (Anguilla anguilla) con redes cuyo tamaño mínimo de malla sea de 16 milímetros, sin perjuicio de las disposiciones del artículo 2 y del Anexo I del Reglamento (CEE) no 3094/86. »

2. Las cifras relativas al bacalao de las divisiones CIEM VII, excepto VII a), VIII, IX y X, y COPACE 34.1.1 del CECAF (zona CE) incluidas en los Anexos I y II, se sustituyen por las que figuran en los Anexos I y II, respectivamente, del presente Reglamento.

3. Los datos relativos al abadejo en las divisiones CIEM V b) (zona CE), VI, XII y XIV, y en la división VII que figuran en los Anexos I y II se sustituyen por los datos que figuran en los Anexos I y II, respectivamente, del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 5 de octubre de 1987.

Por el Consejo

El Presidente

N. WILHJELM

(1) DO no L 24 de 27. 1. 1983, p. 1.

(2) DO no L 376 de 31. 12. 1986, p. 39.

(3) DO no L 179 de 3. 7. 1987, p. 4.

(4) DO no L 288 de 11. 10. 1986, p. 1.

(5) DO no L 376 de 31. 12. 1986, p. 1.

ANEXO I

1.2.3.4 // // // // // Especie // Zona // TAC 1987 (en toneladas) // Cupo correspondiente a la Comunidad en 1987 (en toneladas) // // // // // Bacalao // VII, excepto VII a), VIII, IX, X; COPACE 34.1.1 (zona CE) // 19 000 // 19 000 // Abadejo // V b) (zona CE), VI, XII, XIV // 710 ( ) // 710 // Abadejo // VII // 10 610 ( ) // 10 610 // // // //

( ) TAC de precaución.

ANEXO II

1,3.4.5 // // // // Población // Estado miembro // Cuota 1987 (en toneladas) // // 1.2.3.4.5 // Especie // Regiones geográficas // Zona // // // // // // // // Bacalao // Oeste de Irlanda y Porcupine Bank, sur de Irlanda, canal de Bristol, canal de la Mancha, golfo de Vizcaya, aguas portuguesas, Azores, costa de Marruecos // VII, excepto VII a, VIII, IX, X; COPACE 34.1.1 (zona CE) // Bélgica Dinamarca Alemania Grecia España Francia Irlanda Italia Luxemburgo Países Bajos Portugal Reino Unido Disponible para los Estados miembros // 850 14 520 1 940 120 1 570 // // // // Total CEE // 19 000 // // // // // // Abadejo // Feroe, oeste de Escocia, Rockall, norte de las Azores, este de Groenlandia // V b (zona CE) VI, XII, XIV // Bélgica Dinamarca Alemania Grecia España Francia Irlanda Italia Luxemburgo Países Bajos Portugal Reino Unido Disponible para los Estados miembros // 10 (1) 340 100 260 // // // // Total CEE // 710 // // // // // // Abadejo // Mar de Irlanda, oeste de Irlanda y Porcupine Bank, sur de Irlanda, canal de Bristol, canal de la Mancha // VII // Bélgica Dinamarca Alemania Grecia España Francia Irlanda Italia Luxemburgo Países Bajos Portugal Reino Unido Disponible para los Estados miembros // 330 20 (1) 7 600 810 1 850 // // // // Total CEE // 10 610 // // // // //

(1) Con exclusión de la zona situada al sur de 56°30 N, al este de 120°00 y al norte de 50°30 N.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 05/10/1987
  • Fecha de publicación: 08/10/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 08/10/1987
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 9 y los Anexos I y II del Reglamento 4034/86, de 22 de diciembre (Ref. DOUE-L-1986-81996).
  • CITA Reglamento 3094/86, de 7 de octubre (Ref. DOUE-L-1986-81439).
Materias
  • Pesca marítima
  • Pescado

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid