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LA COMISION DE LASCOMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 4136/86 del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de determinados productos textiles originarios de terceros países (1), y, en particular, su artículo 11,
Considerando que en el artículo 11 del Reglamento (CEE) no 4136/86 se determinan las condiciones para el establecimiento de límites cuantitativos; que las importaciones en la Comunidad de determinados productos textiles (categoría 2), indicados en el Anexo y originarios de Indonesia han sobrepasado el nivel contemplado en el apartado 2 del citado artículo;
Considerando que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 4136/86, se envió a Indonesia, el 23 de junio de 1987, una solicitud de consultas; que, en espera de una solución recíprocamente satisfactoria, las importaciones en Francia de productos de la categoría 2 deberán someterse a una restricción cuantitativa provisional durante el período del 23 de junio al 22 de septiembre de 1987, con arreglo al Reglamento (CEE) no 2122/87 de la Comisión (2);
Considerando que, mientras tanto, la situación del mercado comunitario se ha agravado más, particularmente en las regiones comunitarias de la República Federal de Alemania, Italia y el Benelux; que en tales circunstancias y en espera de la celebración de consultas, la Comisión pidió, el 7 de agosto de 1987, a Indonesia que limitase provisionalmente sus exportaciones a la República Federal de Alemania, Italia y el Benelux de productos de la categoría 2 durante el período del 7 de agosto al 22 de septiembre de 1987;
Considerando que, en espera de la celebración de las consultas solicitadas, las importaciones de los productos de la categoría citada deberán sujetarse, con carácter provisional, a límites cuantitativos idénticos a los solicitados al país proveedor;
Considerando que, con arreglo al apartado 13 del citado artículo, queda garantizado el cumplimiento de los límites cuantitativos mediante el sistema de doble control, de acuerdo con las modalidades fijadas en el Anexo VI del Reglamento (CEE) no 4136/86;
Considerando que los productos de que se trata, exportados de Indonesia a la República Federal de Alemania, Italia y el Benelux entre el 7 de agosto de 1987 y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento deben deducirse de los límites cuantitativos establecidos;
Considerando que dicho límite cuantitativo no impide la importación de productos cubiertos por dichos límites, que sean enviados por Indonesia antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité textil,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La importación en la República Federal de Alemania, Italia y el Benelux de determinados productos textiles de la categoría indicada en el Anexo,
originarios de Indonesia queda sometida a los límites cuantitativos provisionales recogidos en este mismo Anexo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.
Artículo 2
1. El despacho a libre práctica de los productos contemplados en el artículo 1, enviados de Indonesia a la República Federal de Alemania, Italia y el Benelux antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento y que no hayan sido despachados aún a libre práctica, se realizará sin perjuicio de la presentación de un conocimiento o de cualquier título de transporte que pruebe que la expedición se ha efectuado realmente antes de dicha fecha.
2. Las importaciones de los productos expedidos desde Indonesia a la República Federal de Alemania, Italia y el Benelux a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento quedarán sometidas al sistema de doble control establecido en el Anexo VI del Reglamento (CEE) no 4136/86.
3. Todas las cantidades de productos que se envíen desde Indonesia a partir del 7 de agosto de 1987, y, que se despachen a libre práctica se deducirán de los límites cuantitativos establecidos. No obstante esos límites cuantitativos provisionales no impedirán la importación de productos cubiertos, que sean enviados desde Indonesia antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable hasta el 22 de septiembre de 1987.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de agosto de 1987.
Por la Comisión
Manuel MARIN
Vicepresidente
(1) DO no L 387 de 31. 12. 1986, p. 1.
(2) DO no l 197 de 18. 7. 87 p. 19.
ANEXO
1.2.3.4.5.6.7.8 // // // // // // // // // Cate- goría // Número del arancel aduanero común (1987) // Código Nimexe (1987) // Designación de la mercancía // Terceros países // Unidades // Estados miembros // Límite cuantitativo del 7 de agosto al 22 de septiembre de 1987 // // // // // // // // // (1) // (2) // (3) // (4) // (5) // (6) // (7) // (8) // // // // // // // // // // // // // // // // // 2 // 55.09 // 55.09-03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 19, 21, 29, 32, 34, 35, 37, 38, 39, 41, 49, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 59, 61, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 73, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 98, 99 // Otros tejidos de algodón distintos de los tejidos de gasa de vuelta, con bucles de la clase esponja, cintas, terciopelos, felpas, tejidos rizados, tejidos de chenilla o felpilla, tules y tejidos de mallas anudadas // Indonesia // toneladas // D I BNL // 144 544 219 // 2 a) // 55.09 // 55.09-06, 07, 08, 09, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 59, 61, 63, 64, 65, 66, 67, 70, 71, 73, 83, 84, 85, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 98, 99 // a)
distintos de los crudos o blanqueados // // // D I BNL // 56 224 97 // // // // // // // //
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