Contingut no disponible en valencià
LA COMISION DELAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1799/87 del Consejo, de 25 de junio de 1987, relativo al régimen especial de importación del maíz y del sorgo en España para el período 1987-1990 (1), y, en particular, su artículo 8,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 1799/87 anteriormente citado establece una reducción de la exacción reguladora a la importación de determinadas cantidades de maíz y de sorgo en España, con vistas a su transformación o utilización en dicho país; que dicho Reglamento establece además que tal reducción se aplique en el marco de los certificados válidos únicamente en España y expedidos de acuerdo con las modalidades que se determinen;
Considerando que los objetivos de dicho Reglamento no pueden ser respetados en el marco de unas modalidades que garanticen, en particular, el examen horizontal de las solicitudes de certificados presentadas y la prestación de fianzas que garanticen la seriedad de dichas solicitudes, así como la transformación o la utilización de los productos que se beneficien del régimen preferencial en España;
Considerando que, desde este punto de vista, procede además establecer que España aplique medidas de control apropiadas;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La reducción de la exacción reguladora a la importación prevista en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1799/87 se aplicará a las importaciones en España de maíz o de sorgo incluidos respectivamente en las subpartidas 10.05 B y 10.07 C II del arancel aduanero común, efectuadas sobre la base de un certificado expedido por las autoridades españolas con arreglo a las disposiciones del presente Reglamento.
Artículo 2
1. Las solicitudes de certificado se presentarán los primeros dos días hábiles de cada semana.
2. Las solicitudes de certificado y los certificados incluirán en la casilla 12 la mención siguiente:
« reducción de la exacción reguladora: certificado válido únicamente en España (Reglamento (CEE) no 2059/87) ».
Artículo 3
1. La solicitud de certificado irá acompañada del compromiso escrito del solicitante de prestar una fianza, a más tardar en el momento de
presentación de la declaración de puesta en libre práctica, cuyo importe sea igual al de la reducción concedida.
2. No obstante lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 2042/75 de la Comisión (2), la tasa de la fianza relativa a los certificados de importación expedidos en el marco del presente Reglamento se fija en 16 ECU/t.
3. La fijación por anticipado de la exacción reguladora implica la aplicación de la reducción vigente el día de presentación de la solicitud de certificado.
4. En caso de fijación por anticipado de la exacción reguladora:
- el importe neto que deberá percibirse se indicará en la casilla 19 del certificado;
- el importe de la reducción concedida se indicará en la casilla 20 a) del certificado.
Artículo 4
1. Los certificados se expedirán, dentro del límite de las cantidades disponibles, a más tardar el tercer día hábil siguiente a la fecha límite de presentación contemplada en el artículo 2.
En caso de que las solicitudes presentadas para una semana afecten a unas cantidades que superen a las cantidades que quedan por importar, con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 1799/87 del Consejo, las cantidades para las que se expidan los certificados se obtendrán aplicando un porcentaje único de reducción a las cantidades indicadas en las solicitudes de certificados. En tal caso, se devolverá sin demora la fianza correspondiente a las cantidades para las que no se haya expedido el certificado.
2. Las autoridades españolas comunicarán a la Comisión las cantidades para las que se hayan expedido certificados durante una semana, a más tardar, el tercer día hábil de la semana siguiente.
Artículo 5
1. El período de validez de los certificados será el previsto en el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2042/75.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 2042/75, la cantidad puesta en libre práctica no podrá ser superior a la que se indique en las casillas 10 y 11 del certificado de importación. A tal efecto, en la casilla 22 de dicho certificado se inscribirá el número 0.
Artículo 6
La fianza contemplada en el apartado 1 del artículo 3 se devolverá:
- cuando se aporte la prueba de la transformación o de la utilización en España;
- cuando se aporte la prueba de que el producto se ha vuelto inadecuado para cualquier uso.
La prueba contemplada en el primer guión podrá consistir, en particular, en la prueba de la incorporación en piensos para animales.
La fianza relativa a las cantidades para las que no se aporte la prueba contemplada en el párrafo primero en un plazo de 18 meses a partir de la fecha de aceptación de la declaración de puesta en libre práctica, se
ejecutará en concepto de exacción reguladora.
A los efecto de aplicación del presente artículo, la obligación de transformación o de utilización contemplada en el párrafo primero se considerará satisfecha cuando se haya transformado o utilizado el 96 % de la cantidad puesta en libre práctica.
Artículo 7
1. El maíz y el sorgo puestos en libre práctica con reducción de la exacción reguladora seguirán sujetos a un control aduanero o a un control administrativo que presente garantías equivalentes hasta el momento en que se haya comprobado su utilización o transformación.
2. España adoptará todas las medidas necesarias para garantizar que se efectúa el control contemplado en el apartado 1. Tales medidas obligarán, en particular a los interesados, a someterse a cualquier control que se estime necesario y a llevar una contabilidad específica que permita a las autoridades competentes efectuar los controles que estimen necesarios.
3. España comunicará a la Comisión, a partir de su adopción, las medidas que se adopten en aplicación del apartado 2.
Artículo 8
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 1987.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 170 de 30. 6. 1987, p. 1.
(2) DO no L 213 de 11. 8. 1975, p. 5.
Agència Estatal Butlletí Oficial de l'Estat
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid