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<documento fecha_actualizacion="20260507235601">
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    <identificador>DOUE-L-1987-80842</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19870713</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2059/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2059/87 de la Comisión de 13 de julio de 1987, por el que se establecen las modalidades de aplicación del régimen especial de importación de maíz y de sorgo en España durante el período 1987-1990.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870714</fecha_publicacion>
    <diario_numero>193</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19870714</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19871017</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="815" orden="1">Cereales</materia>
      <materia codigo="6028" orden="4">España</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4843" orden="3">Maíz</materia>
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          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>on el art. 12 del Reglamento 2042/75, de 25 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80693" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1799/87, de 25 de junio</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 3105/87, de 16 de octubre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DELAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1799/87  del  Consejo, de 25 de junio de 1987, relativo  al  régimen  especial  de  importación  del maíz y del sorgo en España para el período 1987-1990 (1), y, en particular, su artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Reglamento   (CEE)  no  1799/87  anteriormente  citado establece   una  reducción  de  la  exacción  reguladora  a  la  importación  de determinadas  cantidades  de  maíz  y  de  sorgo  en  España,  con  vistas  a su transformación  o  utilización  en  dicho  país;  que dicho Reglamento establece además  que  tal  reducción  se  aplique en el marco de los certificados válidos únicamente  en  España  y  expedidos  de  acuerdo  con  las  modalidades  que se determinen;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  objetivos  de  dicho Reglamento no pueden ser respetados en  el  marco  de  unas  modalidades  que  garanticen,  en particular, el examen horizontal  de  las  solicitudes  de certificados presentadas y la prestación de fianzas   que  garanticen  la  seriedad  de  dichas  solicitudes,  así  como  la transformación  o  la  utilización  de  los  productos  que  se  beneficien  del régimen preferencial en España;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  desde  este  punto  de  vista, procede además establecer que España aplique medidas de control apropiadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  reducción  de  la  exacción  reguladora  a  la  importación  prevista  en el artículo  3  del  Reglamento  (CEE)  no  1799/87 se aplicará a las importaciones en  España  de  maíz  o  de  sorgo  incluidos respectivamente en las subpartidas 10.05  B  y  10.07  C II del arancel aduanero común, efectuadas sobre la base de un  certificado  expedido  por  las  autoridades  españolas  con  arreglo  a las disposiciones del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  solicitudes  de  certificado  se  presentarán  los  primeros  dos  días hábiles de cada semana.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  solicitudes  de  certificado y los certificados incluirán en la casilla 12 la mención siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  reducción  de  la  exacción  reguladora:  certificado  válido  únicamente  en España (Reglamento (CEE) no 2059/87) ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  La  solicitud  de  certificado  irá  acompañada  del  compromiso escrito del solicitante   de   prestar   una   fianza,   a  más  tardar  en  el  momento  de</p>
    <p class="parrafo">presentación  de  la  declaración  de puesta en libre práctica, cuyo importe sea igual al de la reducción concedida.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto  en  la  letra a) del apartado 1 del artículo 12 del  Reglamento  (CEE)  no  2042/75  de  la  Comisión  (2), la tasa de la fianza relativa   a   los  certificados  de  importación  expedidos  en  el  marco  del presente Reglamento se fija en 16 ECU/t.</p>
    <p class="parrafo">3.   La   fijación   por   anticipado  de  la  exacción  reguladora  implica  la aplicación  de  la  reducción  vigente el día de presentación de la solicitud de certificado.</p>
    <p class="parrafo">4. En caso de fijación por anticipado de la exacción reguladora:</p>
    <p class="parrafo">-  el  importe  neto  que  deberá  percibirse  se  indicará en la casilla 19 del certificado;</p>
    <p class="parrafo">-  el  importe  de  la  reducción  concedida se indicará en la casilla 20 a) del certificado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.   Los  certificados  se  expedirán,  dentro  del  límite  de  las  cantidades disponibles,  a  más  tardar  el tercer día hábil siguiente a la fecha límite de presentación contemplada en el artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  las  solicitudes  presentadas  para una semana afecten a unas cantidades  que  superen  a  las cantidades que quedan por importar, con arreglo a  lo  dispuesto  en  el Reglamento (CEE) no 1799/87 del Consejo, las cantidades para   las   que   se   expidan  los  certificados  se  obtendrán  aplicando  un porcentaje  único  de  reducción  a  las cantidades indicadas en las solicitudes de   certificados.   En   tal   caso,   se   devolverá   sin  demora  la  fianza correspondiente   a  las  cantidades  para  las  que  no  se  haya  expedido  el certificado.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  autoridades  españolas  comunicarán  a  la Comisión las cantidades para las  que  se  hayan  expedido  certificados durante una semana, a más tardar, el tercer día hábil de la semana siguiente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  El  período  de  validez de los certificados será el previsto en el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2042/75.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto  en el apartado 2 del artículo 12 del Reglamento (CEE)  no  2042/75,  la  cantidad puesta en libre práctica no podrá ser superior a  la  que  se  indique  en las casillas 10 y 11 del certificado de importación. A  tal  efecto,  en  la  casilla 22 de dicho certificado se inscribirá el número 0.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">La fianza contemplada en el apartado 1 del artículo 3 se devolverá:</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  se  aporte  la  prueba  de  la  transformación o de la utilización en España;</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  se  aporte  la prueba de que el producto se ha vuelto inadecuado para cualquier uso.</p>
    <p class="parrafo">La  prueba  contemplada  en  el  primer guión podrá consistir, en particular, en la prueba de la incorporación en piensos para animales.</p>
    <p class="parrafo">La  fianza  relativa  a  las  cantidades  para  las  que  no se aporte la prueba contemplada  en  el  párrafo  primero  en  un  plazo  de 18 meses a partir de la fecha  de  aceptación  de  la  declaración  de  puesta  en  libre  práctica,  se</p>
    <p class="parrafo">ejecutará en concepto de exacción reguladora.</p>
    <p class="parrafo">A   los   efecto   de   aplicación  del  presente  artículo,  la  obligación  de transformación   o   de   utilización  contemplada  en  el  párrafo  primero  se considerará  satisfecha  cuando  se  haya transformado o utilizado el 96 % de la cantidad puesta en libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  El  maíz  y  el sorgo puestos en libre práctica con reducción de la exacción reguladora   seguirán   sujetos   a   un   control   aduanero  o  a  un  control administrativo  que  presente  garantías  equivalentes  hasta  el momento en que se haya comprobado su utilización o transformación.</p>
    <p class="parrafo">2.  España  adoptará  todas  las  medidas  necesarias  para  garantizar  que  se efectúa  el  control  contemplado  en el apartado 1. Tales medidas obligarán, en particular  a  los  interesados,  a  someterse a cualquier control que se estime necesario   y   a   llevar   una  contabilidad  específica  que  permita  a  las autoridades competentes efectuar los controles que estimen necesarios.</p>
    <p class="parrafo">3.  España  comunicará  a  la Comisión, a partir de su adopción, las medidas que se adopten en aplicación del apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 170 de 30. 6. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 213 de 11. 8. 1975, p. 5.</p>
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</documento>
