LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 773/87 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 13,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 2729/81 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3812/85 (4), establece en su artículo 10 que los certificados de exportación que incluyan la fijación por anticipado de la restitución sólo se expedirán el quinto día hábil siguiente al día de la solicitud, siempre que no se adopten en dicho período medidas especiales;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 1826/87 de la Comisión (5) establece
la suspensión, a partir del 1 de julio de 1987, de la posibilidad de fijar por anticipado el nivel de la restitución en determinados sectores agrícolas, con el fin de evitar operaciones especulativas y perturbaciones de los mercados;
Considerando que en el sector de los productos lácteos se han presentado, antes del 1 de julio de 1987, solicitudes para la expedición de certificados de exportación; que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento (CEE) no 2729/81, sería preciso denegar la solicitud presentada desde el 24 de junio; que, habida cuenta del hecho de que los precios para la campaña 1987/88 en el sector de la leche y de los productos lácteos permanecen al mismo nivel que los de la campaña anterior, no existe riesgo de operaciones especulativas; que, por consiguiente, procede establecer la inaplicación excepcional, en lo que se refiere a las solicitudes presentadas en el período comprendido entre el 24 y el 30 de junio de 1987, del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 2729/81;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 2729/81, los certificados de exportación que incluyan la fijación por anticipado de la restitución para los productos pertenecientes a la subpartida 04.02 A II b), así como a la partida no 04.03 del arancel aduanero común, se expedirán el quinto día hábil siguiente al día de presentación de la solicitud, siempre que las solicitudes hayan sido presentadas durante el período comprendido entre el 24 y el 30 de junio de 1987 ambos inclusive.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de julio de 1987.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.
(2) DO no L 78 de 20. 3. 1987, p. 1.
(3) DO no L 272 de 26. 9. 1981, p. 19.
(4) DO no L 368 de 31. 12. 1985, p. 3.
(5) DO no L 173 de 30. 6. 1987, p. 7.
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