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<documento fecha_actualizacion="20260507235601">
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    <identificador>DOUE-L-1987-80819</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19870707</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1999/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1999/87 de la Comisión, de 7 de julio de 1987, por el que se establece la inaplicación excepcional del Reglamento (CEE) nº 2729/81 en lo que se refiere a la expedición de los certificados de exportación que incluyen la fijación por anticipado de la restitución en el sector de la leche y de los productos lácteos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870708</fecha_publicacion>
    <diario_numero>188</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>33</pagina_inicial>
    <pagina_final>33</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1987/188/L00033-00033.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19870708</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="3521" orden="1">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="4746" orden="2">Leche</materia>
      <materia codigo="5743" orden="3">Productos lácteos</materia>
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          <texto>Reglamento 2729/87, de 7 de julio (DOCE L 261, de 11.9.1987)</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la leche  y  de  los  productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el  Reglamento  (CEE)  no  773/87  (2),  y,  en  particular, el apartado 3 de su artículo 13,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  2729/81  de  la Comisión (3), cuya última   modificación   la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  3812/85  (4), establece  en  su  artículo  10 que los certificados de exportación que incluyan la  fijación  por  anticipado  de la restitución sólo se expedirán el quinto día hábil  siguiente  al  día  de  la  solicitud, siempre que no se adopten en dicho período medidas especiales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE) no 1826/87 de la Comisión (5) establece</p>
    <p class="parrafo">la  suspensión,  a  partir  del  1  de julio de 1987, de la posibilidad de fijar por   anticipado   el   nivel   de   la  restitución  en  determinados  sectores agrícolas,  con  el  fin  de  evitar  operaciones especulativas y perturbaciones de los mercados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  sector  de  los  productos lácteos se han presentado, antes  del  1  de  julio de 1987, solicitudes para la expedición de certificados de  exportación;  que,  en  aplicación  de  lo  dispuesto  en el artículo 10 del Reglamento  (CEE)  no  2729/81,  sería  preciso  denegar la solicitud presentada desde  el  24  de  junio;  que,  habida cuenta del hecho de que los precios para la  campaña  1987/88  en  el  sector  de  la  leche  y  de los productos lácteos permanecen  al  mismo  nivel  que  los  de la campaña anterior, no existe riesgo de  operaciones  especulativas;  que,  por  consiguiente,  procede establecer la inaplicación  excepcional,  en  lo  que se refiere a las solicitudes presentadas en  el  período  comprendido  entre el 24 y el 30 de junio de 1987, del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 2729/81;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  1  del artículo 10 del Reglamento (CEE)  no  2729/81,  los  certificados  de  exportación que incluyan la fijación por  anticipado  de  la  restitución  para  los  productos  pertenecientes  a la subpartida  04.02  A  II  b),  así  como  a  la  partida  no  04.03  del arancel aduanero   común,  se  expedirán  el  quinto  día  hábil  siguiente  al  día  de presentación   de   la   solicitud,  siempre  que  las  solicitudes  hayan  sido presentadas  durante  el  período  comprendido  entre  el 24 y el 30 de junio de 1987 ambos inclusive.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 7 de julio de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 78 de 20. 3. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 272 de 26. 9. 1981, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 368 de 31. 12. 1985, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 173 de 30. 6. 1987, p. 7.</p>
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