Content not available in English
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43, Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, el apartado 1 de su
artículo 89, el apartado 3 du su artículo 92, el apartado 2 de su artículo 234 y el apartado 3 de su artículo 290, Visto el Reglamento no 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1915/87 (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 4, y el apartado 1 de su artículo 5, Vista la propuesta de la Comisión (3), Visto el dictamen del Parlamento Europeo (4), Visto el dictamen del Comité Económico y Social (5), Considerando que, al fijar el precio indicativo a la producción del aceite de oliva, procede tener en cuenta tanto los objetivos de la política agrícola común como la contribución que la Comunidad pretende aportar al desarrollo armonioso del comercio mundial; que la política agrícola común tiene como objetivo, en particular, garantizar a la problación agrícola un nivel de vida equitativo, garantizar la seguridad de los abastecimientos y asegurar al consumidor suministros a precios razonables; Considerando que el precio indicativo arriba mencionado ha de fijarse de acuerdo con los criterios previstos en los artículos 4 y 6 del Reglamento no 136/66/CEE; Considerando que, con objeto de asegurar al productor una renta equitativa, ha de fijarse una ayuda a la producción teniendo en cuenta la incidencia que la ayuda al consumo tiene sobre solamente una parte de la producción;Considerando que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento no 136/66/ CEE, debe fijarse para un período determinado la cantidad máxima que podrá beneficiarse de la ayuda a la producción unitaria establecida para cada campaña; que en aplicación de los criterios recogidos en dicho apartado y para las campañas 1987/88, 1988/89, 1989/90 y 1990/91, conviene fijar la cantidad máxima en el nivel que se indica a continuación; Considerando que el precio de intervención ha de fijarse de acuerdo con los criterios previstos en el artículo 8 del Reglamento no 136/66/CEE; Considerando que la aplicación de los artículos 68 y 236 del Acta de adhesión ha conducido en España y en Portugal a un nivel de precios de intervención del aceite de oliva diferente del de los precios comunes; que, en virtud del apartado 2 del artículo 92 y del apartado 2 del artículo 290 del Acta de adhesión, prevén que, a partir de la puesta en vigor del ajuste del acervo comunitario en el sector de las materias grasas vegetales, los precios de intervención para el aceite de oliva aplicables en España y en Portugal se aproximarán al precio común según las modalidades definidas en el segundo guión del apartado 2 de dichas artículos; que la aproximación de los precios se efectúa según dichas modalidades desde el comienzo de la campaña siguiente a la comprobación del ajuste del acervo comunitario; Considerando que a raíz de la entrada en vigor del Reglamento (CEE) no 1915/87 procede comprobar la realización del ajuste del acervo comunitario; que, por consiguiente, conviene fijar los precios de intervención aplicables en España y en Portugal para la campaña 1987/88 con arreglo a las modalidades contempladas en el segundo guión del apartado 2 de los artículos 92 y 290 del Acta de adhesión; Considerando que los artículos 95 y 293 del Acta de adhesión prevén la concesión de la ayuda comunitaria a la producción de aceite de oliva producido en España y en Portugal; que, en virtud de los artículos 79 y 246 del Acta de adhesión, procede aproximar, en
España y Portugal, el importe de la ayuda comunitaria del nivel de la ayuda común al comienzo de la campaña; que los criterios establecidos para esta aproximación conducen a la fijación de las ayudas españolas y portuguesas a los niveles señalados más adelante; Considerando que el precio indicativo de producción y el precio de intervención se fijan para una determinada calidad tipo; que persisten las razones que llevaron, para la campaña de comercialización 1981/82, a determinar la calidad tipo; que es conveniente, en consecuencia, mantener invariable dicha calidad; Considerando que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 5 del Reglamento no 136/66/ CEE, puede aplicarse un porcentaje de la ayuda a la producción asignada a los productores oleícolas a la financiación de acciones regionales dirigidas a la mejora de la calidad de la producción oleícola; que, en determinadas regiones productoras, tales acciones resultan necesarias, en particular, en el ámbito fitosanitario; que es conveniente, por consiguiente, destinar una parte de dicha ayuda a la financiación de las acciones mencionadas; Considerando que, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 20 quinquies del Reglamento no 136/ 66/CEE, procede fijar el porcentaje de la ayuda a la producción que puede ser retenido para las organizaciones de productores de aceite de oliva reconocidas o sus uniones; que sin embargo, habida cuenta del hecho que resulta oportuno reexaminar los cometidos a confiar a dichos organismos, conviene aplazar la fijación del porcentaje de la ayuda a la producción a tener en cuenta para la campaña de comercialización 1987/88, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para la campaña de comercialización 1987/88, el precio indicativo de producción, la ayuda a la producción y el precio de intervención del aceite de oliva quedan fijados en los niveles siguientes:a) precio indicativo de producción: 322,56 ECU/100 kg;b)ayuda a la producción:- para España: 20,83 ECU/100 kg,-para Portugal: 14,19 ECU/100 kg,-para la Comunidad de los Diez: 70,95 ECU/100 kg; c)ayuda a la producción para los oleicultores cuya producción media no exceda de 200 kg de aceite de oliva por campaña:-para España: 21,95 ECU/100 kg,-para Portugal: 15,31 ECU/100 kg,-para la Comunidad de los Diez: 80,95 ECU/100 kg; d)precio de intervención:-para España: 144,81 ECU/100 kg,-para Portugal: 201,72 ECU/100 kg,-para la Comunidad de los Diez: 216,24 ECU/100 kg.
Artículo 2
Los precios contemplados en el artículo 1 se refieren al aceite de oliva virgen corriente cuyo contenido en ácidos grasos libres, expresado en ácido oleico, sea de 3,3 gramos por 100 gramos.
Artículo 3
1. Para la campaña de comercialización 1987/88, un 2 % de la ayuda a la producción asignada a los productores de aceite de oliva se dedicará a la financiación de acciones específicas dirigidas a la mejora de la calidad del aceite de oliva en cada Estado miembro. 2. No obstante lo dispuesto en el artículo 20 quinquies, apartado 1 del Reglamento no 136/66/CEE, el porcentaje de la cuantía a la ayuda a la producción que podrá ser tenida en cuenta para las organizaciones de productores de aceite de oliva y sus uniones reconocidas en aplicación de dicho Reglamento, podrá ser fijada para
las campañas de comercialización 1987/88, a más tardar antes del 1 de noviembre de 1987.
Artículo 4
Para las campañas de comercialización 1987/88, 1988/89, 1989/90 y 1990/91, la producción máxima de aceite de oliva contemplada en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento no 136/66/CEE se fija en 1 350 000 toneladas para cada una de dichas campañas.
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de noviembre de 1987.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 2 de julio de 1987. Por el Consejo El Presidente K. E. TYGESEN
(1) DO no 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66. (2) Véase la página 7 del presente Diario Oficial. (3) DO no C 89 de 3. 4. 1987, p. 23. (4) DO no C 156 de 15. 6. 1987. (5) DO no C 150 de 9. 6. 1987, p. 8.
State Agency Official State Gazette
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid