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<documento fecha_actualizacion="20260507232601">
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    <identificador>DOUE-L-1987-80760</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19870702</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1916/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1916/87 del Consejo, de 2 de julio de 1987, por el que se fijan, el precio indicativo de producción, la ayuda a la producción y el precio de intervención del aceite de oliva para la campaña de comercialización 1987/88, así como la cantidad máxima contemplada en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento nº 136/66/CEE.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870703</fecha_publicacion>
    <diario_numero>183</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>12</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19870703</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="48" orden="1">Aceites vegetales</materia>
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      <materia codigo="1326" orden="3">Comunidades Europeas</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de noviembre de 1987.</nota>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-X-1966-60021" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 136/66, de 22 de septiembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1989-80621" orden="1">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>ud del art. 3.1: Reglamento 1823/89, de 23 de junio</texto>
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    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL  CONSEJO  DE  LAS  COMUNIDADES  EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad  Económica  Europea  y,  en  particular, su artículo 43, Vista el Acta de  adhesión  de  España  y  de  Portugal  y, en particular, el apartado 1 de su</p>
    <p class="parrafo">artículo  89,  el  apartado  3  du  su artículo 92, el apartado 2 de su artículo 234  y  el  apartado  3  de  su  artículo 290, Visto el Reglamento no 136/66/CEE del  Consejo,  de  22  de  septiembre  de  1966,  por  el  que  se establece una organización  común  de  mercados  en el sector de las materias grasas (1), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 1915/87 (2), y, en particular,  el  apartado  4  de  su  artículo 4, y el apartado 1 de su artículo 5,  Vista  la  propuesta  de  la  Comisión (3), Visto el dictamen del Parlamento Europeo   (4),   Visto   el   dictamen   del  Comité  Económico  y  Social  (5), Considerando  que,  al  fijar  el  precio  indicativo a la producción del aceite de   oliva,  procede  tener  en  cuenta  tanto  los  objetivos  de  la  política agrícola  común  como  la  contribución  que  la  Comunidad  pretende aportar al desarrollo  armonioso  del  comercio  mundial;  que  la  política agrícola común tiene  como  objetivo,  en  particular,  garantizar  a la problación agrícola un nivel  de  vida  equitativo,  garantizar  la  seguridad de los abastecimientos y asegurar  al  consumidor  suministros  a precios razonables; Considerando que el precio   indicativo   arriba  mencionado  ha  de  fijarse  de  acuerdo  con  los criterios  previstos  en  los  artículos  4  y  6  del Reglamento no 136/66/CEE; Considerando  que,  con  objeto  de  asegurar al productor una renta equitativa, ha  de  fijarse  una  ayuda a la producción teniendo en cuenta la incidencia que la    ayuda    al    consumo   tiene   sobre   solamente   una   parte   de   la producción;Considerando  que,  de  acuerdo  con  lo  dispuesto  en el apartado 1 del  artículo  5  del  Reglamento  no  136/66/ CEE, debe fijarse para un período determinado  la  cantidad  máxima  que  podrá  beneficiarse  de  la  ayuda  a la producción  unitaria  establecida  para  cada  campaña; que en aplicación de los criterios  recogidos  en  dicho  apartado  y para las campañas 1987/88, 1988/89, 1989/90  y  1990/91,  conviene  fijar  la  cantidad  máxima  en  el nivel que se indica  a  continuación;  Considerando  que  el  precio  de  intervención  ha de fijarse   de   acuerdo  con  los  criterios  previstos  en  el  artículo  8  del Reglamento  no  136/66/CEE;  Considerando  que la aplicación de los artículos 68 y  236  del  Acta  de  adhesión  ha conducido en España y en Portugal a un nivel de  precios  de  intervención  del  aceite de oliva diferente del de los precios comunes;  que,  en  virtud  del  apartado 2 del artículo 92 y del apartado 2 del artículo  290  del  Acta  de  adhesión,  prevén  que,  a  partir de la puesta en vigor  del  ajuste  del  acervo  comunitario en el sector de las materias grasas vegetales,  los  precios  de  intervención para el aceite de oliva aplicables en España  y  en  Portugal  se  aproximarán  al  precio común según las modalidades definidas  en  el  segundo  guión  del  apartado  2  de dichas artículos; que la aproximación  de  los  precios  se  efectúa  según  dichas  modalidades desde el comienzo  de  la  campaña  siguiente  a  la  comprobación  del ajuste del acervo comunitario;  Considerando  que  a  raíz  de  la entrada en vigor del Reglamento (CEE)  no  1915/87  procede  comprobar  la  realización  del  ajuste  del acervo comunitario;   que,   por   consiguiente,   conviene   fijar   los   precios  de intervención  aplicables  en  España  y  en Portugal para la campaña 1987/88 con arreglo  a  las  modalidades  contempladas en el segundo guión del apartado 2 de los  artículos  92  y  290  del Acta de adhesión; Considerando que los artículos 95  y  293  del  Acta  de adhesión prevén la concesión de la ayuda comunitaria a la  producción  de  aceite  de  oliva producido en España y en Portugal; que, en virtud  de  los  artículos  79 y 246 del Acta de adhesión, procede aproximar, en</p>
    <p class="parrafo">España  y  Portugal,  el  importe  de la ayuda comunitaria del nivel de la ayuda común  al  comienzo  de  la  campaña;  que  los criterios establecidos para esta aproximación  conducen  a  la  fijación  de las ayudas españolas y portuguesas a los  niveles  señalados  más  adelante; Considerando que el precio indicativo de producción  y  el  precio  de intervención se fijan para una determinada calidad tipo;   que   persisten   las   razones   que   llevaron,  para  la  campaña  de comercialización  1981/82,  a  determinar  la  calidad tipo; que es conveniente, en  consecuencia,  mantener  invariable  dicha  calidad;  Considerando  que,  de acuerdo  con  lo  dispuesto  en  el  apartado 4 del artículo 5 del Reglamento no 136/66/  CEE,  puede  aplicarse  un  porcentaje  de  la  ayuda  a  la producción asignada   a   los   productores   oleícolas   a  la  financiación  de  acciones regionales  dirigidas  a  la  mejora  de  la  calidad de la producción oleícola; que,   en   determinadas   regiones   productoras,   tales   acciones   resultan necesarias,  en  particular,  en  el  ámbito  fitosanitario; que es conveniente, por  consiguiente,  destinar  una  parte de dicha ayuda a la financiación de las acciones  mencionadas;  Considerando  que,  con  arreglo  a  lo  dispuesto en el apartado  1  del  artículo  20  quinquies del Reglamento no 136/ 66/CEE, procede fijar  el  porcentaje  de  la  ayuda a la producción que puede ser retenido para las  organizaciones  de  productores  de  aceite  de  oliva  reconocidas  o  sus uniones;  que  sin  embargo,  habida  cuenta  del  hecho  que  resulta  oportuno reexaminar  los  cometidos  a  confiar  a dichos organismos, conviene aplazar la fijación  del  porcentaje  de  la  ayuda  a la producción a tener en cuenta para la campaña de comercialización 1987/88, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Para   la   campaña   de  comercialización  1987/88,  el  precio  indicativo  de producción,  la  ayuda  a  la  producción y el precio de intervención del aceite de  oliva  quedan  fijados  en  los  niveles  siguientes:a) precio indicativo de producción:  322,56  ECU/100  kg;b)ayuda  a  la  producción:- para España: 20,83 ECU/100  kg,-para  Portugal:  14,19  ECU/100  kg,-para la Comunidad de los Diez: 70,95   ECU/100   kg;  c)ayuda  a  la  producción  para  los  oleicultores  cuya producción  media  no  exceda  de  200  kg  de aceite de oliva por campaña:-para España:  21,95  ECU/100  kg,-para  Portugal: 15,31 ECU/100 kg,-para la Comunidad de  los  Diez:  80,95  ECU/100 kg; d)precio de intervención:-para España: 144,81 ECU/100  kg,-para  Portugal:  201,72  ECU/100 kg,-para la Comunidad de los Diez: 216,24 ECU/100 kg.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  precios  contemplados  en  el  artículo  1  se  refieren al aceite de oliva virgen  corriente  cuyo  contenido  en  ácidos grasos libres, expresado en ácido oleico, sea de 3,3 gramos por 100 gramos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  la  campaña  de  comercialización  1987/88,  un  2  % de la ayuda a la producción  asignada  a  los  productores  de  aceite  de oliva se dedicará a la financiación  de  acciones  específicas  dirigidas a la mejora de la calidad del aceite  de  oliva  en  cada  Estado  miembro.  2. No obstante lo dispuesto en el artículo   20   quinquies,   apartado   1   del  Reglamento  no  136/66/CEE,  el porcentaje  de  la  cuantía  a  la ayuda a la producción que podrá ser tenida en cuenta  para  las  organizaciones  de  productores  de  aceite  de  oliva  y sus uniones  reconocidas  en  aplicación  de dicho Reglamento, podrá ser fijada para</p>
    <p class="parrafo">las  campañas  de  comercialización  1987/88,  a  más  tardar  antes  del  1  de noviembre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Para  las  campañas  de  comercialización  1987/88,  1988/89, 1989/90 y 1990/91, la  producción  máxima  de  aceite  de  oliva  contemplada  en el apartado 1 del artículo  5  del  Reglamento  no  136/66/CEE se fija en 1 350 000 toneladas para cada una de dichas campañas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas.  El  presente  Reglamento  será aplicable a partir del 1 de noviembre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente  aplicable  en  cada  Estado  miembro.  Hecho  en Bruselas, el 2 de julio de 1987. Por el Consejo El Presidente K. E. TYGESEN</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  172  de 30. 9. 1966, p. 3025/66. (2) Véase la página 7 del presente Diario  Oficial.  (3)  DO  no  C 89 de 3. 4. 1987, p. 23. (4) DO no C 156 de 15. 6. 1987. (5) DO no C 150 de 9. 6. 1987, p. 8.</p>
  </texto>
</documento>
