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EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y en particular su artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el Protocolo no 5 anejo al Tercer Convenio ACP-CEE (1), firmado en Lomé el 8 de diciembre de 1984, prevé que, hasta la entrada en vigor de una organización común del mercado de los alcoholes, los productos
de la subpartida 22.09 C I del arancel aduanero común, originarios de los Estados de Africa, del Caribe y del Pacífico (ACP), se admitirán en la Comunidad con exención de derechos de aduana en condiciones que permitan desarrollar las corrientes de intercambios tradicionales, por una parte, entre los Estados ACP y la Comunidad y, por otra, entre los Estados miembros; que la Comunidad fija cada año las cantidades que pueden importarse con exención de derechos de aduana, basándose en las cantidades anuales más importantes que se importaron en la Comunidad procedentes de los Estados ACP en el curso de los tres últimos años para los que se dispone de estadísticas, añadiendo un tipo de crecimiento anual del 37 % en el mercado del Reino Unido y del 27 % en los demás mercados de la Comunidad; que, no obstante, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del Protocolo al Tercer Convenio ACP-CEE a raíz de la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a las Comunidades Europeas (2), cuya aplicación anticipada dispuso el Reglamento (CEE) no 1820/87 (3), la cantidad mínima que figura en el artículo 2, punto a), párrafo segundo, del Protocolo no 5 relativo al ron ha sido fijado en 172 000 hectolitros; que, a causa de las particularidades inherentes al mercado del ron, el período contingentario se extiende del 1 de julio al 30 de junio;
Considerando que, con respecto a los niveles que alcanzaron las importaciones de los productos en cuestión en la Comunidad y en los Estados miembros durante los tres últimos años para los que se dispone de datos estadísticos, el volumen del contingente arancelario anual alcanzaría 159 444 hectolitros de alcohol puro; que, situándose este volumen por debajo del límite mínimo que establece el Reglamento (CEE) no 1820/87 el volumen contingentario, para el período comprendido entre el 1 de julio de 1987 y el 30 de junio de 1988, debe establecerse en 172 000 hectolitros de alcohol puro;
Considerando que, durante los tres últimos años para los que se dispone de datos estadísticos, las importaciones correspondientes de cada Estado miembro, con respecto a las importaciones en la Comunidad de dichos productos procedentes de los Estados ACP, alcanzaron los porcentajes indicados a continuación:
1.2.3.4 // // // // // Estados miembros // 1984 // 1985 // 1986 // // // // // Benelux // 5,7 // 5,2 // 5,4 // Dinamarca // 1,8 // 1,9 // 1,7 // República Federal de Alemania // 28,0 // 34,0 // 30,5 // Grecia // 0,0 // 0,0 // 0,0 // España // 0,0 // n.c. // 0,1 // Francia // 1,0 // 2,1 // 1,4 // Irlanda // 1,9 // 1,8 // 1,8 // Italia // 0,6 // 0,4 // 0,4 // Portugal // 0,0 // 0,0 // 0,0 // Reino Unido // 61,0 // 54,6 // 58,7 // // // //
Considerando que, teniendo en cuenta estos elementos, la posible evolución del mercado de dichos productos y las previsiones presentadas por determinados Estados miembros, los porcentajes de participación en el volumen contingentario pueden establecerse aproximadamente tal como sigue:
Benelux 5,43
Dinamarca 1,79
República de Federal
de Alemania 30,90
Grecia 0,03
España 0,17
Francia 1,51
Irlanda 1,85
Italia 0,42
Portugal 0,02
Reino Unido 57,88
Considerando que un sistema de utilización del contingente arancelario comunitario, basado en un reparto entre el Reino Unido por una parte y los demás Estados miembros por otra, puede conciliar la aplicación de las tasas de incremento previstas en el Protocolo no 5 con la aplicación, sin interrupción, de la exención arancelaria prevista para dicho contingente para todas las importaciones de dichos productos en los Estados miembros hasta el agotamiento del contingente; que el reparto del contingente arancelario comunitario entre los Estados miembros debe, para representar lo mejor posible la evolución real del mercado, efectuarse en proporción a las necesidades de los Estados miembros; que se debe repartir el contingente arancelario entre los Estados miembros sobre la base de las cantidades anuales más importantes importadas en cada uno de ellos durante los tres últimos años y teniendo en cuenta las tasas de incremento mencionadas anteriormente;
Considerando que conviene prever medidas apropiadas para asegurar la aplicación del Protocolo no 5 en condiciones que permitan el desarrollo de los intercambios tradicionales entre los Estados ACP y la Comunidad por una parte y entre los Estados miembros por otra;
Considerando que, en razón del carácter particular de los productos en cuestión y de su sensibilidad en los mercados de la Comunidad, conviene prever, excepcionalmente, un sistema de utilización basado en un único reparto entre Estados miembros;
Considerando que es posible que, durante el período de vigencia de dicho contingente, la nomenclatura utilizada por el arancel aduanero común sea sustituida por la nomenclatura combinada basada en el Convenio Internacional sobre el sistema armonizado de designación y de codificación de las mercancías; que el presente Reglamento debe tener en cuenta dicha posibilidad previendo los códigos de la nomenclatura combinada correspondiente a dichos productos;
Considerando que estando el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Grand Ducado de Luxemburgo unidos y representados por la Unión Económica Benelux, toda operación relativa a la gestión de las cantidades atribuidas a dicha Unión económica puede ser efectuada por cualquiera de sus miembros,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. A partir del 1 de julio de 1987 y hasta el 30 de junio de 1988, los productos designados a continuación podrán ser importados en la Comunidad con exención de derechos de aduana dentro del límite del contingente arancelario indicado (1):
1.2.3.4.5.6 // // // // // // // Número de orden // Número del arancel aduanero común // Código de la nomenclatura combinada // Designación de la mercancía // Volumen del contingente (en hl de alcohol puro) // Derecho
contingentario (en %) // // // // // // // 09.1605 // 22.09 C I // 22.08.40-10 2208.40-90 2208.90-11 2208.90-19 // Ron, arac y tafia originarios de los Estados ACP // 172 000 // exentos // // // // // //
2. En el límite de sus cuotas, indicadas en el artículo 2, el Reino de España y la República Portuguesa aplicarán derechos de aduana calculados con arreglo a las disposiciones en esta materia del Acta de adhesión de 1985 y del Reglamento (CEE) no 1820/87.
Artículo 2
1. El contingente arancelario que se contempla en el artículo 1 se divide en dos partes. La primera, de una cantidad de 99 550 hectolitros de alcohol puro, se destinará al consumo en el Reino Unido. La segunda, de una cantidad de 72 450 hectolitros de alcohol puro, se repartirá entre los demás Estados miembros.
2. Las cuotas de los Estados miembros a los que corresponde la segunda parte alcanzarán las cantidades siguientes:
1.2 // // (en hectolitros de alcohol puro) // Benelux // 9 340 // Dinamarca // 3 080 // República Federal de Alemania // 53 150 // Grecia // 50 // España // 290 // Francia // 2 600 // Irlanda // 3 180 // Italia // 725 // Portugal // 35
Artículo 3
1. Los Estados miembros administrarán las cuotas que les sean atribuidas de acuerdo con sus propias disposiciones en la materia.
2. El estado de agotamiento de la cuota de los Estados miembros se observará sobre la base de las importaciones de dichos productos, originarios de los Estados ACP, presentados en la aduana al amparo de las declaraciones de despacho para la libre práctica.
Artículo 4
1. Los Estados miembros informarán mensualmente a la Comisión de las importaciones efectivamente asignadas al contingente arancelario.
2. El Reino Unido adoptará las medidas necesarias para asegurar que las cantidades importadas de los Estados ACP, en las condiciones fijadas en los artículos 1 y 2, se limiten a las cantidades que respondan a las necesidades de su consumo interior.
3. La Comisión informará regularmente a los Estados miembros del estado de agotamiento del volumen de contingentes.
4. En la medida en que fuere necesario, se podrán iniciar consultas, a petición de un Estado miembro o a iniciativa de la Comisión.
Artículo 5
Para asegurar la aplicación del presente Reglamento, la Comisión adoptará las medidas necesarias, en estrecha colaboración con los Estados miembros.
Artículo 6
El Reglamento (CEE) no 1316/87 del Consejo, de 11 de mayo de 1987, relativo a las medidas de salvaguardia previstas por el Segundo Convenio ACP-CEE (1), será aplicable a los productos mencionados en el presente Reglamento.
Artículo 7
El Consejo aprobará en el momento oportuno las adaptaciones al Convenio internacional sobre el sistema armonizado de designación y de codificación de mercancías, necesarias tanto para la codificación como para la
designacción de las mercancías.
Artículo 8
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1987.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 25 de junio de 1987.
Por el Consejo
El Presidente
H. DE CROO
(1) DO no L 86 de 31. 3. 1986, p. 3.
(2) DO no L 172 de 30. 6. 1987.
(3) DO no L 172 de 30. 6. 1987, p. 1.
(1) Los numeros recogidos en la columna « Código de la nomenclatura combinada » sustituirán a los que figuran en la columna « Número del arancel aduanero común » a partir de la fecha de entrada en vigor del Convenio internacional sobre el sistema armonizado de designación y de codificación de mercancías.
(1) DO no L 125 de 14. 5. 1987, p. 1.
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