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<documento fecha_actualizacion="20260507212602">
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    <identificador>DOUE-L-1987-80703</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19870625</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1823/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1823/87 del Consejo, de 25 de junio de 1987, relativo a la apertura, reparto y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para el ron, arac y tafia de la subpartida 22.09 C I del arancel aduanero común, originarios de los Estados de Africa, del Caribe y del Pacífico (ACP) (1987/1988).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870630</fecha_publicacion>
    <diario_numero>173</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1987/173/L00001-00003.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19870701</fecha_vigencia>
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    <materias>
      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="480" orden="2">Bebidas alcohólicas</materia>
      <materia codigo="3471" orden="3">Estados ACP</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el   Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  en particular su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Protocolo  no  5  anejo  al  Tercer Convenio ACP-CEE (1), firmado  en  Lomé  el  8  de  diciembre  de 1984, prevé que, hasta la entrada en vigor  de  una  organización  común  del mercado de los alcoholes, los productos</p>
    <p class="parrafo">de  la  subpartida  22.09  C  I  del  arancel aduanero común, originarios de los Estados  de  Africa,  del  Caribe  y  del  Pacífico  (ACP),  se  admitirán en la Comunidad  con  exención  de  derechos  de  aduana  en  condiciones que permitan desarrollar  las  corrientes  de  intercambios  tradicionales,  por  una  parte, entre   los  Estados  ACP  y  la  Comunidad  y,  por  otra,  entre  los  Estados miembros;   que   la   Comunidad   fija  cada  año  las  cantidades  que  pueden importarse  con  exención  de  derechos  de  aduana, basándose en las cantidades anuales  más  importantes  que  se importaron en la Comunidad procedentes de los Estados  ACP  en  el  curso  de los tres últimos años para los que se dispone de estadísticas,  añadiendo  un  tipo  de  crecimiento anual del 37 % en el mercado del  Reino  Unido  y  del  27  %  en los demás mercados de la Comunidad; que, no obstante,  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  el  apartado 1 del artículo 3 del Protocolo  al  Tercer  Convenio  ACP-CEE  a  raíz  de  la  adhesión del Reino de España  y  de  la  República  Portuguesa  a  las  Comunidades Europeas (2), cuya aplicación   anticipada   dispuso   el  Reglamento  (CEE)  no  1820/87  (3),  la cantidad  mínima  que  figura  en  el artículo 2, punto a), párrafo segundo, del Protocolo  no  5  relativo  al ron ha sido fijado en 172 000 hectolitros; que, a causa  de  las  particularidades  inherentes  al  mercado  del  ron,  el período contingentario se extiende del 1 de julio al 30 de junio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   con   respecto   a   los   niveles   que   alcanzaron  las importaciones  de  los  productos  en  cuestión en la Comunidad y en los Estados miembros  durante  los  tres  últimos  años  para  los  que  se dispone de datos estadísticos,  el  volumen  del  contingente  arancelario  anual  alcanzaría 159 444  hectolitros  de  alcohol  puro; que, situándose este volumen por debajo del límite   mínimo  que  establece  el  Reglamento  (CEE)  no  1820/87  el  volumen contingentario,  para  el  período  comprendido entre el 1 de julio de 1987 y el 30  de  junio  de  1988,  debe  establecerse  en  172 000 hectolitros de alcohol puro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  durante  los  tres  últimos  años para los que se dispone de datos   estadísticos,   las   importaciones   correspondientes  de  cada  Estado miembro,   con   respecto   a  las  importaciones  en  la  Comunidad  de  dichos productos   procedentes   de   los   Estados  ACP,  alcanzaron  los  porcentajes indicados a continuación:</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4  //  //  //  //  // Estados miembros // 1984 // 1985 // 1986 // // // // //  Benelux  //  5,7  //  5,2  //  5,4  //  Dinamarca  //  1,8  // 1,9 // 1,7 // República  Federal  de  Alemania  //  28,0  //  34,0 // 30,5 // Grecia // 0,0 // 0,0  //  0,0  //  España  //  0,0 // n.c. // 0,1 // Francia // 1,0 // 2,1 // 1,4 //  Irlanda  //  1,9  //  1,8  // 1,8 // Italia // 0,6 // 0,4 // 0,4 // Portugal // 0,0 // 0,0 // 0,0 // Reino Unido // 61,0 // 54,6 // 58,7 // // // //</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  teniendo  en  cuenta  estos  elementos, la posible evolución del   mercado   de   dichos   productos   y   las  previsiones  presentadas  por determinados   Estados   miembros,   los  porcentajes  de  participación  en  el volumen contingentario pueden establecerse aproximadamente tal como sigue:</p>
    <p class="parrafo">Benelux 5,43</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca 1,79</p>
    <p class="parrafo">República de Federal</p>
    <p class="parrafo">de Alemania 30,90</p>
    <p class="parrafo">Grecia 0,03</p>
    <p class="parrafo">España 0,17</p>
    <p class="parrafo">Francia 1,51</p>
    <p class="parrafo">Irlanda 1,85</p>
    <p class="parrafo">Italia 0,42</p>
    <p class="parrafo">Portugal 0,02</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido 57,88</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   un  sistema  de  utilización  del  contingente  arancelario comunitario,  basado  en  un  reparto  entre  el Reino Unido por una parte y los demás  Estados  miembros  por  otra,  puede conciliar la aplicación de las tasas de   incremento   previstas  en  el  Protocolo  no  5  con  la  aplicación,  sin interrupción,  de  la  exención  arancelaria  prevista  para  dicho  contingente para  todas  las  importaciones  de  dichos  productos  en  los Estados miembros hasta   el   agotamiento   del  contingente;  que  el  reparto  del  contingente arancelario  comunitario  entre  los  Estados miembros debe, para representar lo mejor  posible  la  evolución  real  del mercado, efectuarse en proporción a las necesidades  de  los  Estados  miembros;  que  se  debe  repartir el contingente arancelario  entre  los  Estados  miembros  sobre  la  base  de  las  cantidades anuales  más  importantes  importadas  en  cada  uno  de  ellos durante los tres últimos   años  y  teniendo  en  cuenta  las  tasas  de  incremento  mencionadas anteriormente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   conviene   prever   medidas  apropiadas  para  asegurar  la aplicación  del  Protocolo  no  5  en  condiciones que permitan el desarrollo de los  intercambios  tradicionales  entre  los  Estados ACP y la Comunidad por una parte y entre los Estados miembros por otra;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  razón  del  carácter  particular  de  los  productos  en cuestión  y  de  su  sensibilidad  en  los  mercados  de  la Comunidad, conviene prever,   excepcionalmente,  un  sistema  de  utilización  basado  en  un  único reparto entre Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  posible  que,  durante  el  período  de vigencia de dicho contingente,  la  nomenclatura  utilizada  por  el  arancel  aduanero  común sea sustituida  por  la  nomenclatura  combinada basada en el Convenio Internacional sobre   el   sistema   armonizado  de  designación  y  de  codificación  de  las mercancías;   que   el   presente   Reglamento   debe   tener  en  cuenta  dicha posibilidad    previendo    los    códigos    de   la   nomenclatura   combinada correspondiente a dichos productos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  estando  el  Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el  Grand  Ducado  de  Luxemburgo  unidos y representados por la Unión Económica Benelux,  toda  operación  relativa  a la gestión de las cantidades atribuidas a dicha Unión económica puede ser efectuada por cualquiera de sus miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  A  partir  del  1  de  julio  de  1987  y  hasta el 30 de junio de 1988, los productos  designados  a  continuación  podrán  ser  importados  en la Comunidad con   exención   de  derechos  de  aduana  dentro  del  límite  del  contingente arancelario indicado (1):</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4.5.6  //  //  //  //  //  //  //  Número  de  orden // Número del arancel aduanero  común  //  Código  de  la  nomenclatura combinada // Designación de la mercancía  //  Volumen  del  contingente  (en  hl  de  alcohol  puro) // Derecho</p>
    <p class="parrafo">contingentario  (en  %)  //  //  //  //  //  //  //  09.1605  //  22.09  C  I // 22.08.40-10   2208.40-90   2208.90-11   2208.90-19   //   Ron,   arac   y  tafia originarios de los Estados ACP // 172 000 // exentos // // // // // //</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  límite  de  sus  cuotas,  indicadas  en  el  artículo 2, el Reino de España  y  la  República  Portuguesa aplicarán derechos de aduana calculados con arreglo  a  las  disposiciones  en  esta  materia del Acta de adhesión de 1985 y del Reglamento (CEE) no 1820/87.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  El  contingente  arancelario  que se contempla en el artículo 1 se divide en dos  partes.  La  primera,  de  una  cantidad  de  99 550 hectolitros de alcohol puro,  se  destinará  al  consumo en el Reino Unido. La segunda, de una cantidad de  72  450  hectolitros  de  alcohol puro, se repartirá entre los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  cuotas  de  los Estados miembros a los que corresponde la segunda parte alcanzarán las cantidades siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  //  (en  hectolitros  de alcohol puro) // Benelux // 9 340 // Dinamarca //  3  080  //  República  Federal  de  Alemania  //  53  150 // Grecia // 50 // España  //  290  //  Francia  //  2  600 // Irlanda // 3 180 // Italia // 725 // Portugal // 35</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  administrarán  las cuotas que les sean atribuidas de acuerdo con sus propias disposiciones en la materia.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  estado  de  agotamiento de la cuota de los Estados miembros se observará sobre  la  base  de  las  importaciones  de dichos productos, originarios de los Estados  ACP,  presentados  en  la  aduana  al  amparo  de  las declaraciones de despacho para la libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados  miembros  informarán  mensualmente  a  la  Comisión  de  las importaciones efectivamente asignadas al contingente arancelario.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Reino  Unido  adoptará  las  medidas  necesarias  para  asegurar que las cantidades  importadas  de  los  Estados  ACP, en las condiciones fijadas en los artículos  1  y  2,  se limiten a las cantidades que respondan a las necesidades de su consumo interior.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  informará  regularmente  a  los Estados miembros del estado de agotamiento del volumen de contingentes.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  la  medida  en  que  fuere  necesario,  se  podrán  iniciar consultas, a petición de un Estado miembro o a iniciativa de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Para  asegurar  la  aplicación  del  presente  Reglamento,  la Comisión adoptará las medidas necesarias, en estrecha colaboración con los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  Reglamento  (CEE)  no  1316/87  del Consejo, de 11 de mayo de 1987, relativo a  las  medidas  de  salvaguardia previstas por el Segundo Convenio ACP-CEE (1), será aplicable a los productos mencionados en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  aprobará  en  el  momento  oportuno  las  adaptaciones  al Convenio internacional  sobre  el  sistema  armonizado  de  designación y de codificación de   mercancías,   necesarias   tanto   para   la   codificación  como  para  la</p>
    <p class="parrafo">designacción de las mercancías.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1987.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 25 de junio de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">H. DE CROO</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 86 de 31. 3. 1986, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 172 de 30. 6. 1987.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 172 de 30. 6. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(1)   Los   numeros  recogidos  en  la  columna  «  Código  de  la  nomenclatura combinada  »  sustituirán  a  los que figuran en la columna « Número del arancel aduanero  común  »  a  partir  de  la  fecha  de  entrada  en vigor del Convenio internacional  sobre  el  sistema  armonizado  de  designación y de codificación de mercancías.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 125 de 14. 5. 1987, p. 1.</p>
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