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LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal, y, en particular, el apartado 4 de su artículo 81 y su artículo 83,
Visto el Reglamento (CEE) no 569/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por el que se establecen las reglas generales de aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2297/86 (2), y, en particular, su artículo 7,
Considerando que el artículo 83 del Acta de adhesión de España y de Portugal dispone que al principio de cada campaña de comercialización se establecerá un plan en función de las previsiones de producción y de consumo en España de las patatas de siembra sometidas al mecanismo complementario aplicable a los intercambios; que se han fijado límites máximos indicativos para el período que expira el 30 de septiembre de 1987; que la fijación de los límites máximos indicativos sucesivos debe implicar cierta progresividad en relación con las corrientes de intercambios tradicionales; que el plan establecido para la campaña de comercialización 1987/88 conduce a fijar el límite máximo indicativo que se especifica más adelante;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 569/86 determina las reglas generales del mecanismo complementario aplicable a los intercambios, mientras que el Reglamento (CEE) no 574/86 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3866/86 (4), precisa determinadas modalidades de aplicación de dicho mecanismo;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 650/86 de la Comisión, de 28 de febrero de 1986, relativo a la aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios para las importaciones en España de determinadas patatas de siembra (5), precisa determinadas modalidades de aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios en el sector de las patatas de siembra; que procede modificar dicho Reglamento para tener en cuenta la fijación anual del techo indicativo de importación;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las semillas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El límite máximo indicativo para la importación en España de las patatas de siembra de la categoría certificada incluida en la subpartida ex 07.01 A I del arancel aduanero común se establecerá, para el período comprendido entre el 1 de octubre de 1987 y el 30 de septiembre de 1988, en 17 818 toneladas.
Artículo 2
En el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 650/86, la segunda
frase será sustituida por el texto siguiente:
« No obstante, la validez de los certificados expirará a más tardar en la fecha del 30 de septiembre de cada año para el que se haya fijado un límite máximo indicativo de importación ».
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de octubre de 1987.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de junio de 1987.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 55 de 1. 3. 1986, p. 106.
(2) DO no L 201 de 24. 7. 1986, p. 3.
(3) DO no L 57 de 1. 3. 1986, p. 1.
(4) DO no L 359 de 19. 12. 1986, p. 33.
(5) DO no L 60 de 1. 3. 1986, p. 58.
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