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<documento fecha_actualizacion="20260507205602">
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    <identificador>DOUE-L-1987-80681</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19870624</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1754/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1754/87 de la Comisión, de 24 de junio de 1987, por el que se fija el límite máximo indicativo para la importación en España de determinadas patatas de siembra para la campaña 1987/88 y por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 650/86.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870625</fecha_publicacion>
    <diario_numero>166</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>12</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1987/166/L00012-00012.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19871001</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="6028" orden="4">España</materia>
      <materia codigo="4056" orden="1">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4904" orden="2">Mecanismo Complementario para Intercambios</materia>
      <materia codigo="5423" orden="3">Patata</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1986-80290" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 4.1 del Reglamento 650/86, de 28 de febrero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1988-80033" orden="1">
          <palabra codigo="406">SE AMPLÍA</palabra>
          <texto>se modifica el art. 1, por Reglamento 183/88, de 22 de enero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de  Portugal, y, en particular, el apartado 4 de su artículo 81 y su artículo 83,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  569/86  del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por  el  que  se  establecen  las  reglas  generales de aplicación del mecanismo complementario  aplicable  a  los  intercambios (1), cuya última modificación la constituye  el  Reglamento  (CEE)  no 2297/86 (2), y, en particular, su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  83 del Acta de adhesión de España y de Portugal dispone  que  al  principio  de  cada campaña de comercialización se establecerá un  plan  en  función  de  las  previsiones de producción y de consumo en España de  las  patatas  de  siembra  sometidas al mecanismo complementario aplicable a los  intercambios;  que  se  han  fijado  límites  máximos  indicativos  para el período  que  expira  el  30  de  septiembre  de  1987;  que  la fijación de los límites  máximos  indicativos  sucesivos  debe  implicar cierta progresividad en relación   con  las  corrientes  de  intercambios  tradicionales;  que  el  plan establecido  para  la  campaña  de  comercialización  1987/88 conduce a fijar el límite máximo indicativo que se especifica más adelante;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Reglamento   (CEE)  no  569/86  determina  las  reglas generales   del   mecanismo   complementario   aplicable   a  los  intercambios, mientras  que  el  Reglamento  (CEE)  no  574/86 de la Comisión (3), cuya última modificación   la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  3866/86  (4),  precisa determinadas modalidades de aplicación de dicho mecanismo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  650/86  de  la  Comisión, de 28 de febrero   de  1986,  relativo  a  la  aplicación  del  mecanismo  complementario aplicable   a   los   intercambios   para   las   importaciones   en  España  de determinadas  patatas  de  siembra  (5),  precisa  determinadas  modalidades  de aplicación  del  mecanismo  complementario  aplicable  a  los intercambios en el sector  de  las  patatas  de  siembra;  que  procede  modificar dicho Reglamento para tener en cuenta la fijación anual del techo indicativo de importación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las semillas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  límite  máximo  indicativo  para  la importación en España de las patatas de siembra  de  la  categoría  certificada  incluida  en la subpartida ex 07.01 A I del  arancel  aduanero  común  se establecerá, para el período comprendido entre el 1 de octubre de 1987 y el 30 de septiembre de 1988, en 17 818 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">En  el  apartado  1  del  artículo  4 del Reglamento (CEE) no 650/86, la segunda</p>
    <p class="parrafo">frase será sustituida por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  No  obstante,  la  validez  de  los  certificados expirará a más tardar en la fecha  del  30  de  septiembre  de cada año para el que se haya fijado un límite máximo indicativo de importación ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de octubre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 24 de junio de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 55 de 1. 3. 1986, p. 106.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 201 de 24. 7. 1986, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 57 de 1. 3. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 359 de 19. 12. 1986, p. 33.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 60 de 1. 3. 1986, p. 58.</p>
  </texto>
</documento>
