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Documento DOUE-L-1987-80665

Reglamento (CEE) nº 1721/87 del Consejo, de 16 de junio de 1987, relativo a la apertura, reparto y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios para los filetes y bloques aglomerados (rellenos) congelados de abadejos (Theragra chalcogramma) y de algunas especies de merluzas (Merluccius spp), de las subpartidas ex 03.01 B I n) 2, ex 03.01 B II b) 17, ex 03.01 B I t) 2 y ex 03.01 B II b) 9 del arancel aduanero común.

Publicado en:
«DOCE» núm. 163, de 23 de junio de 1987, páginas 1 a 4 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1987-80665

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 28,

Visto el proyecto de Reglamento presentado por la Comisión,

Considerando que el abastecimiento de la Comunidad en filetes y bloques aglomerados (rellenos) congelados de abadejos (Theragra chalcogramma) y de algunas especies de merluzas depende actualmente de importaciones procedentes de terceros países; que a la Comunidad le interesa suspender parcialmente el derecho del arancel aduanero común respecto de dichos productos en el límite de contingentes arancelarios comunitarios de volúmenes apropiados; que, para no poner en peligro las perspectivas de desarrollo de dicha producción en la Comunidad, al mismo tiempo que se garantiza un abastecimiento satisfactorio de las industrias consumidoras, es conveniente abrir dichos contingentes arancelarios para el período que va hasta el 31 de diciembre de 1987, con un derecho del 8 % y establecer los volúmenes respectivamente en 15 000 y 20 000 toneladas;

Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a los mencionados contingentes y la aplicación, sin interrupción, del derecho previsto para dichos contingentes a todas las importaciones hasta el agotamiento de estos últimos; que un sistema de utilización de los contingentes arancelarios comunitarios basado en un reparto entre los Estados miembros parece respetar el carácter comunitario de los mencionados contingentes en relación con los principios precedentemente expuestos; que, para que dicho reparto represente del mejor modo posible la evolución real del mercado de los mencionados productos, debería efectuarse a prorrata de las necesidades de los Estados miembros, calculadas, por una parte, sobre la base de los datos estadísticos relativos a las importaciones procedentes de terceros países durante un período de referencia representativo y, por otra parte, en función de las perspectivas económicas para el período contingentario considerado;

Considerando que, en este caso, no existen datos estadísticos distribuidos según la calidad de dichos productos y que se trata de contingentes arancelarios comunitarios autónomos destinados a garantizar la cobertura de las necesidades de importaciones que se manifiestan en la Comunidad; que puede admitirse que el reparto de los volúmenes contingentarios se efectúe en función de las necesidades provisionales de importaciones procedentes de terceros países que estime cada uno de los Estados miembros; que dicho sistema de reparto permite asimismo garantizar la uniformidad de aplicación del arancel aduanero común;

Considerando que, teniendo en cuenta la posible evolución de las importaciones de dichos productos, es conveniente dividir los volúmenes contingentarios en dos partes, de las cuales la primera se repartiría entre determinados Estados miembros y la segunda constituiría una reserva destinada a cubrir posteriormente las necesidades de los Estados miembros que hayan agotado su cuota inicial así como las necesidades que podrían manifestarse en los demás Estados miembros; que, para garantizar a los importadores de los Estados miembros cierta seguridad, conviene fijar la primera parte de los contingentes arancelarios comunitarios en un nivel relativamente importante que, en este caso, podría situarse en el 80 % de

los volúmenes contingentarios;

Considerando que las cuotas iniciales de los Estados miembros pueden agotarse con mayor o menor rapidez; que, para tener en cuenta tal hecho y evitar toda discontinuidad, es importante que cualquier Estado miembro que haya utilizado casi en su totalidad una de sus cuotas iniciales proceda al uso de una cuota complementaria de la reserva correspondiente; que cada Estado miembro deberá hacer uso de esta cuota cuando cada una de sus cuotas complementarias esté casi totalmente agotada, y ello tantas veces como lo permita la reserva; que las cuotas iniciales y complementarias deben ser válidas hasta finalizar el período contingentario; que este modo de gestión requiere una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, que deberá poder seguir, en particular, el estado de agotamiento de los volú menes contingentarios e informar de ello a los Estados miembros;

Considerando que, al estar el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Unión Económica del Benelux, las operaciones relativas a la gestión de las cuotas asignadas a dicha Unión Económica podrá ser efectuada por cualquiera de sus miembros,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Hasta el 31 de diciembre de 1987, los derechos del arancel aduanero común para los productos que se mencionan a continuación quedarán suspendidos en los niveles y en los límites de los contingentes arancelarios comunitarios que se indican para cada uno de ellos:

1.2.3.4.5 // // // // // // Número de orden // Número del arancel aduanero común // Designación de la mercancía // Volumen del contingente (toneladas) // Derecho contingentario (%) // // // // // // // // // // // // 03.01 // Pescados frescos (vivos o muertos), refrigerados o congelados: // // // // // B. de mar: // // // // // I. enteros, descabezados o troceados: // // // // // n) Abadejos (Theragra chalcogramma y Pollachius pollachius): // // // // // ex 2. congelados: // // // 09.2722 // // - Bloques aglomerados de abadejos (Theragra Chalcogramma) destinados a la transformación (1) // 15 000 // 8 // // // II. Filetes: // // // // // b) congelados: // // // // // ex 17. Los demás: // // // // // - de abadejos (Theragra Chalcogramma), destinados a la transformación // // // // 03.01 // Pescados frescos (vivos o muertos), refrigerados o congelados: // // // // // B. de mar: // // // // // I. enteros, descabezados o troceados: // // // // // t) Merluza (Merluccius spp): // // // // // ex 2. congelados: // // // 09.2724 // // - Bloques aglomerados, destinados a la transformación, con exclusión de los bloques aglomerados de las especies Merluccius merluccius, Merluccius bilinearis y Merluccius carpensis // 20 000 // 8 // // // II. Filetes: // // // // // b) congelados: // // // // // ex 9. de merluza (Merluccius spp, con excepción de las especies Merluccius merluccius, Merluccius bilinearis y Merluccius carpensis), destinados a la transformación (1) // // // // // // //

(1) El control de la utilización de los productos para el destino particular prescrito se efectúa mediante la aplicación de las disposiciones comunitarias en la materia.

2. Dentro del límite de estos contingentes arancelarios, el Reino de España y la República Portuguesa aplicarán derechos de aduana calculados con arreglo a lo dispuesto en la materia en el Acta de adhesión.

3. Las importaciones de los productos en cuestión sólo se beneficiarán de los contingentes contemplados en el apartado 1 siempre que el precio franco frontera establecido por los Estados miembros con arreglo al artículo 21 del Reglamento (CEE) no 3796/81 sea, como mínimo, igual al precio de referencia fijado o a fijar por la Comunidad para los productos y categorías de productos considerados.

Artículo 2

1. Los contingentes arancelarios comunitarios mencionados en el artículo 1 se dividen en dos partes.

2. Una primera parte, respectivamente de 12 000 y 16 000 toneladas, se repartirá entre determinados Estados miembros; las cuotas que, salvo lo dispuesto en el artículo 5, sean válidas hasta el 31 de diciembre de 1987 alcanzarán las cantidades que se indican a continuación, en toneladas:

1.2.3 // // // // // Número de orden 09.2722 // Número de orden 09.2724 // // // // Benelux // 554 // 640 // República Federal de Alemania // 4 800 // 5 547 // España // - // 2 133 // Francia // 4 800 // 5 547 // Reino Unido // 1 846 // 2 133 // // //

3. La segunda parte, de 3 000 y 4 000 toneladas, constituirá la reserva correspondiente.

4. Cuando un importador señale importaciones inminentes del producto en cuestión en un Estado miembro que no participe en el reparto inicial y pida beneficiarse del contingente, el Estado miembro interesado, mediante notificación a la Comisión y en la medida en que el saldo disponible de la reserva lo permita, hará uso de una cantidad correspondiente a sus necesidades.

Artículo 3

1. Cuando la cuota inicial de un Estado miembro, tal como queda establecida en el apartado 2 del artículo 2, o la misma cuota rebajada en la parte devuelta a la reserva, si se aplicó el artículo 5, se utilizare hasta el 90 % o más, dicho Estado miembro, mediante notificación a la Comisión y en la medida en que lo permita el montante de la reserva, hará uso, sin demora, de una segunda cuota igual al 10 % de su cuota inicial redondeada eventualmente a la unidad superior.

2. Si, tras el agotamiento de su cuota inicial, un Estado miembro utilizare la segunda cuota hasta el 90 % o más, hará uso sin demora, en las condiciones indicadas en el apartado 1, de una tercera cuota igual al 5 % de su cuota inicial redondeada eventualmente a la unidad superior.

3. Si, tras el agotamiento de su segunda cuota, un Estado miembro utilizare la tercera cuota hasta el 90 % o más, hará uso, en las condiciones indicadas en el apartado 1, de una cuarta cuota idéntica a la tercera.

Este procedimiento se aplicará hasta el agotamiento de la reserva.

4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, cada Estado miembro podrá hacer uso de cuotas inferiores a las que se establecen en estos apartados, si existen razones para prever que tales cuotas podrían no quedar agotadas. Informará a la Comisión de los motivos que le determinaron a

aplicar el presente apartado.

Artículo 4

Las cuotas complementarias, utilizadas en aplicación del artículo 3, serán válidas hasta el 31 de diciembre de 1987.

Artículo 5

Los Estados miembros devolverán a la reserva, a más tardar el 1 de octubre de 1987, la parte de su cuota inicial no utilizada que, el 15 de septiembre de 1987, supere en un 20 % el volumen inicial. Podrán devolver una cantidad mayor si existen razones para prever que dicha cantidad podría no ser utilizada.

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 1 de octubre de 1987, el total de las importaciones del producto en cuestión efectuadas hasta el 15 de septiembre de 1987 inclusive y asignadas al contingente arancelario comunitario así como, eventualmente, la parte de su cuota inicial que devuelvan a la reserva.

Artículo 6

La Comisión contabilizará los importes de las partes alícuotas abiertas por los Estados miembros con arreglo a los artículos 2 y 3 e informará a cada uno de ellos, a medida que reciba las notificaciones, del estado de agotamiento de la reserva.

Informará a los Estados miembros, a más tardar el 5 de octubre de 1987, del volumen de la reserva después de los reintegros efectuados en aplicación del artículo 5.

La Comisión procurará que el uso de la cuota que agote la reserva se limite al saldo disponible y, a tal fin, precisará el volumen al Estado miembro que proceda a este último uso.

Artículo 7

1. Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones adecuadas para que la apertura de las cuotas complementarias que hayan usado en aplicación del artículo 3 puedan asignarse, sin discontinuidad, sobre su parte acumulada del contingente comunitario.

2. Los Estados miembros garantizarán a los importadores del producto en cuestión el libre acceso a las cuotas que les sean atribuidas.

3. Los Estados miembros asignarán a sus cuotas las importaciones del producto en cuestión a medida que éste se presente en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.

4. El estado de agotamiento de las cuotas de los Estados miembros se comprobará basándose en las importaciones asignadas en las condiciones definidas en el apartado 3.

Artículo 8

Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con objeto de que se respete el presente Reglamento.

Artículo 9

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 16 de junio de 1987.

Por el Consejo

El Presidente

P. DE KEERSMAEKER

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 16/06/1987
  • Fecha de publicación: 23/06/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 24/06/1987
Referencias anteriores
Materias
  • Arancel Aduanero Común
  • Importaciones
  • Pescado

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