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<documento fecha_actualizacion="20260507205602">
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    <identificador>DOUE-L-1987-80665</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19870616</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1721/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1721/87 del Consejo, de 16 de junio de 1987, relativo a la apertura, reparto y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios para los filetes y bloques aglomerados (rellenos) congelados de abadejos (Theragra chalcogramma) y de algunas especies de merluzas (Merluccius spp), de las subpartidas ex 03.01 B I n) 2, ex 03.01 B II b) 17, ex 03.01 B I t) 2 y ex 03.01 B II b) 9 del arancel aduanero común.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870623</fecha_publicacion>
    <diario_numero>163</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1987/163/L00001-00004.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19870624</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5571" orden="3">Pescado</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80584" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3796/81, de 29 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 28,</p>
    <p class="parrafo">Visto el proyecto de Reglamento presentado por la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  abastecimiento  de  la  Comunidad  en  filetes  y bloques aglomerados  (rellenos)  congelados  de  abadejos  (Theragra  chalcogramma) y de algunas    especies   de   merluzas   depende   actualmente   de   importaciones procedentes  de  terceros  países;  que  a  la  Comunidad  le interesa suspender parcialmente   el   derecho  del  arancel  aduanero  común  respecto  de  dichos productos   en   el   límite   de   contingentes  arancelarios  comunitarios  de volúmenes  apropiados;  que,  para  no  poner  en  peligro  las  perspectivas de desarrollo  de  dicha  producción  en  la  Comunidad,  al  mismo  tiempo  que se garantiza  un  abastecimiento  satisfactorio  de las industrias consumidoras, es conveniente  abrir  dichos  contingentes  arancelarios  para  el  período que va hasta  el  31  de  diciembre  de  1987,  con un derecho del 8 % y establecer los volúmenes respectivamente en 15 000 y 20 000 toneladas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede  garantizar,  en  particular,  el  acceso  igual  y continuo   de   todos  los  importadores  de  la  Comunidad  a  los  mencionados contingentes  y  la  aplicación,  sin  interrupción,  del  derecho previsto para dichos  contingentes  a  todas  las  importaciones hasta el agotamiento de estos últimos;  que  un  sistema  de  utilización  de  los  contingentes  arancelarios comunitarios  basado  en  un  reparto entre los Estados miembros parece respetar el  carácter  comunitario  de  los  mencionados contingentes en relación con los principios  precedentemente  expuestos;  que,  para que dicho reparto represente del  mejor  modo  posible  la  evolución  real  del  mercado  de los mencionados productos,  debería  efectuarse  a  prorrata  de  las necesidades de los Estados miembros,  calculadas,  por  una  parte, sobre la base de los datos estadísticos relativos  a  las  importaciones  procedentes  de  terceros  países  durante  un período  de  referencia  representativo  y,  por  otra  parte, en función de las perspectivas económicas para el período contingentario considerado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  este  caso,  no  existen datos estadísticos distribuidos según   la   calidad  de  dichos  productos  y  que  se  trata  de  contingentes arancelarios  comunitarios  autónomos  destinados  a  garantizar la cobertura de las  necesidades  de  importaciones  que  se  manifiestan  en  la Comunidad; que puede  admitirse  que  el  reparto  de  los volúmenes contingentarios se efectúe en  función  de  las  necesidades  provisionales de importaciones procedentes de terceros  países  que  estime  cada  uno  de  los  Estados  miembros;  que dicho sistema  de  reparto  permite  asimismo  garantizar la uniformidad de aplicación del arancel aduanero común;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   teniendo   en   cuenta   la   posible   evolución  de  las importaciones   de  dichos  productos,  es  conveniente  dividir  los  volúmenes contingentarios  en  dos  partes,  de  las cuales la primera se repartiría entre determinados   Estados   miembros   y   la   segunda  constituiría  una  reserva destinada  a  cubrir  posteriormente  las  necesidades  de  los Estados miembros que  hayan  agotado  su  cuota  inicial  así  como  las  necesidades que podrían manifestarse  en  los  demás  Estados  miembros;  que,  para  garantizar  a  los importadores  de  los  Estados  miembros  cierta  seguridad,  conviene  fijar la primera  parte  de  los  contingentes  arancelarios  comunitarios  en  un  nivel relativamente  importante  que,  en  este  caso,  podría  situarse en el 80 % de</p>
    <p class="parrafo">los volúmenes contingentarios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   cuotas  iniciales  de  los  Estados  miembros  pueden agotarse  con  mayor  o  menor  rapidez;  que,  para tener en cuenta tal hecho y evitar  toda  discontinuidad,  es  importante  que  cualquier Estado miembro que haya  utilizado  casi  en  su  totalidad  una de sus cuotas iniciales proceda al uso  de  una  cuota  complementaria  de  la  reserva  correspondiente;  que cada Estado  miembro  deberá  hacer  uso  de esta cuota cuando cada una de sus cuotas complementarias  esté  casi  totalmente  agotada,  y  ello  tantas veces como lo permita  la  reserva;  que  las  cuotas  iniciales  y  complementarias deben ser válidas  hasta  finalizar  el  período  contingentario; que este modo de gestión requiere  una  estrecha  colaboración  entre los Estados miembros y la Comisión, que  deberá  poder  seguir,  en particular, el estado de agotamiento de los volú menes contingentarios e informar de ello a los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  al  estar  el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y   el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo  reunidos  y  representados  por  la  Unión Económica  del  Benelux,  las  operaciones  relativas a la gestión de las cuotas asignadas  a  dicha  Unión  Económica  podrá ser efectuada por cualquiera de sus miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Hasta  el  31  de diciembre de 1987, los derechos del arancel aduanero común para  los  productos  que  se  mencionan  a continuación quedarán suspendidos en los  niveles  y  en  los  límites  de los contingentes arancelarios comunitarios que se indican para cada uno de ellos:</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4.5  //  //  //  //  //  // Número de orden // Número del arancel aduanero común  //  Designación  de  la  mercancía // Volumen del contingente (toneladas) //  Derecho  contingentario  (%)  //  //  // // // // // // // // // // 03.01 // Pescados  frescos  (vivos  o  muertos),  refrigerados  o congelados: // // // // //  B.  de  mar:  //  // // // // I. enteros, descabezados o troceados: // // // //  //  n)  Abadejos  (Theragra  chalcogramma y Pollachius pollachius): // // // //  //  ex  2.  congelados:  //  //  //  09.2722  // // - Bloques aglomerados de abadejos  (Theragra  Chalcogramma)  destinados  a  la  transformación  (1) // 15 000  //  8  //  //  // II. Filetes: // // // // // b) congelados: // // // // // ex  17.  Los  demás:  //  //  //  //  //  - de abadejos (Theragra Chalcogramma), destinados  a  la  transformación  //  // // // 03.01 // Pescados frescos (vivos o  muertos),  refrigerados  o  congelados: // // // // // B. de mar: // // // // //   I.   enteros,  descabezados  o  troceados:  //  //  //  //  //  t)  Merluza (Merluccius  spp):  //  //  //  // // ex 2. congelados: // // // 09.2724 // // - Bloques  aglomerados,  destinados  a  la  transformación,  con  exclusión de los bloques   aglomerados   de   las   especies  Merluccius  merluccius,  Merluccius bilinearis  y  Merluccius  carpensis  // 20 000 // 8 // // // II. Filetes: // // //  //  //  b)  congelados: // // // // // ex 9. de merluza (Merluccius spp, con excepción  de  las  especies  Merluccius  merluccius,  Merluccius  bilinearis  y Merluccius  carpensis),  destinados  a  la  transformación (1) // // // // // // //</p>
    <p class="parrafo">(1)  El  control  de  la utilización de los productos para el destino particular prescrito   se   efectúa   mediante   la   aplicación   de   las   disposiciones comunitarias en la materia.</p>
    <p class="parrafo">2.  Dentro  del  límite  de  estos contingentes arancelarios, el Reino de España y   la   República  Portuguesa  aplicarán  derechos  de  aduana  calculados  con arreglo a lo dispuesto en la materia en el Acta de adhesión.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  importaciones  de  los  productos  en  cuestión sólo se beneficiarán de los  contingentes  contemplados  en  el  apartado 1 siempre que el precio franco frontera  establecido  por  los  Estados miembros con arreglo al artículo 21 del Reglamento  (CEE)  no  3796/81  sea,  como mínimo, igual al precio de referencia fijado  o  a  fijar  por  la  Comunidad  para  los  productos  y  categorías  de productos considerados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  contingentes  arancelarios  comunitarios  mencionados  en el artículo 1 se dividen en dos partes.</p>
    <p class="parrafo">2.  Una  primera  parte,  respectivamente  de  12  000  y  16  000 toneladas, se repartirá  entre  determinados  Estados  miembros;  las  cuotas  que,  salvo  lo dispuesto  en  el  artículo  5,  sean  válidas  hasta el 31 de diciembre de 1987 alcanzarán las cantidades que se indican a continuación, en toneladas:</p>
    <p class="parrafo">1.2.3  //  //  //  //  //  Número de orden 09.2722 // Número de orden 09.2724 // //  //  //  Benelux  //  554 // 640 // República Federal de Alemania // 4 800 // 5  547  //  España  // - // 2 133 // Francia // 4 800 // 5 547 // Reino Unido // 1 846 // 2 133 // // //</p>
    <p class="parrafo">3.  La  segunda  parte,  de  3  000  y  4  000 toneladas, constituirá la reserva correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  un  importador  señale  importaciones  inminentes  del  producto  en cuestión  en  un  Estado  miembro  que no participe en el reparto inicial y pida beneficiarse   del   contingente,   el   Estado   miembro  interesado,  mediante notificación  a  la  Comisión  y  en  la medida en que el saldo disponible de la reserva   lo   permita,   hará   uso  de  una  cantidad  correspondiente  a  sus necesidades.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  la  cuota  inicial  de un Estado miembro, tal como queda establecida en  el  apartado  2  del  artículo  2,  o  la  misma  cuota rebajada en la parte devuelta  a  la  reserva,  si  se aplicó el artículo 5, se utilizare hasta el 90 %  o  más,  dicho  Estado  miembro,  mediante notificación a la Comisión y en la medida  en  que  lo  permita el montante de la reserva, hará uso, sin demora, de una  segunda  cuota  igual  al 10 % de su cuota inicial redondeada eventualmente a la unidad superior.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si,  tras  el  agotamiento  de su cuota inicial, un Estado miembro utilizare la   segunda  cuota  hasta  el  90  %  o  más,  hará  uso  sin  demora,  en  las condiciones  indicadas  en  el  apartado 1, de una tercera cuota igual al 5 % de su cuota inicial redondeada eventualmente a la unidad superior.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si,  tras  el  agotamiento  de su segunda cuota, un Estado miembro utilizare la  tercera  cuota  hasta  el 90 % o más, hará uso, en las condiciones indicadas en el apartado 1, de una cuarta cuota idéntica a la tercera.</p>
    <p class="parrafo">Este procedimiento se aplicará hasta el agotamiento de la reserva.</p>
    <p class="parrafo">4.  No  obstante  lo  dispuesto  en  los apartados 1, 2 y 3, cada Estado miembro podrá  hacer  uso  de  cuotas  inferiores  a  las  que  se  establecen  en estos apartados,  si  existen  razones  para prever que tales cuotas podrían no quedar agotadas.  Informará  a  la  Comisión  de  los  motivos  que  le  determinaron a</p>
    <p class="parrafo">aplicar el presente apartado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Las  cuotas  complementarias,  utilizadas  en  aplicación  del artículo 3, serán válidas hasta el 31 de diciembre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  devolverán  a  la  reserva, a más tardar el 1 de octubre de  1987,  la  parte  de  su cuota inicial no utilizada que, el 15 de septiembre de  1987,  supere  en  un  20 % el volumen inicial. Podrán devolver una cantidad mayor  si  existen  razones  para  prever  que  dicha  cantidad  podría  no  ser utilizada.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a la Comisión, a más tardar el 1 de octubre de  1987,  el  total  de  las  importaciones del producto en cuestión efectuadas hasta  el  15  de  septiembre  de  1987  inclusive  y  asignadas  al contingente arancelario   comunitario   así  como,  eventualmente,  la  parte  de  su  cuota inicial que devuelvan a la reserva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  contabilizará  los  importes  de las partes alícuotas abiertas por los  Estados  miembros  con  arreglo  a  los  artículos 2 y 3 e informará a cada uno   de   ellos,  a  medida  que  reciba  las  notificaciones,  del  estado  de agotamiento de la reserva.</p>
    <p class="parrafo">Informará  a  los  Estados  miembros,  a más tardar el 5 de octubre de 1987, del volumen  de  la  reserva  después de los reintegros efectuados en aplicación del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  procurará  que  el  uso de la cuota que agote la reserva se limite al  saldo  disponible  y,  a tal fin, precisará el volumen al Estado miembro que proceda a este último uso.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán todas las disposiciones adecuadas para que la  apertura  de  las  cuotas  complementarias que hayan usado en aplicación del artículo  3  puedan  asignarse,  sin  discontinuidad,  sobre  su parte acumulada del contingente comunitario.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  garantizarán  a  los  importadores  del  producto en cuestión el libre acceso a las cuotas que les sean atribuidas.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los   Estados  miembros  asignarán  a  sus  cuotas  las  importaciones  del producto  en  cuestión  a  medida  que  éste  se presente en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  estado  de  agotamiento  de  las  cuotas  de  los  Estados  miembros  se comprobará   basándose   en  las  importaciones  asignadas  en  las  condiciones definidas en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comisión  colaborarán estrechamente con objeto de que se respete el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 16 de junio de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">P. DE KEERSMAEKER</p>
  </texto>
</documento>
