Está Vd. en

Documento DOUE-L-1987-80642

Directiva de la Comisión, de 2 de junio de 1987, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva del Consejo 76/889/CEE, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las perturbaciones radioeléctricas producidas por electrodomésticos, herramientas portátiles y aparatos similares.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 155, de 16 de junio de 1987, páginas 24 a 25 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1987-80642

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 76/889/CEE del Consejo, de 4 de noviembre de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las perturbaciones radioeléctricas producidas por electrodomésticos, herramientas portátiles y aparatos similares (1), modificada en último lugar por la Directiva 83/447/CEE de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 7,

Considerando que, gracias a la experiencia adquirida y teniendo en cuenta el progreso técnico obtenido en materia de perturbaciones radioeléctricas, CENELEC ha establecido una nueva norma que actualiza las disposiciones del Anexo técnico de la Directiva 76/889/CEE;

Considerando que para simplificar el texto de la Directiva 76/889/CEE debe incluirse en su Anexo técnico la referencia de la nueva norma europea EN 55014 de CENELEC;

Considerando que las medidas previstas por esta Directiva se ajustan al dictamen del Comité para la adaptación al progreso técnico de las Directivas dirigidas a eliminar los obstáculos técnicos a los intercambios en el sector de los aparatos que producen perturbaciones radioeléctricas,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Se sustituye el Anexo de la Directiva 76/889/CEE por el Anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

Los Estados miembros adoptarán y publicarán antes del 31 de diciembre de 1988 las disposiciones necesarias para cumplir la presente Directiva e informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Aplicarán estas disposiciones a partir de dicha fecha por lo que respecta a la libertad de comercialización y de utilización de los aparatos dispuesta en el artículo 4 de la Directiva 76/889/CEE y, a partir del 31 de diciembre de 1989, por lo que respecta a la prohibición de la comercialización dispuesta en el artículo 2.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 2 de junio de 1987.

Por la Comisión

COCKFIELD

Vicepresidente

(1) DO no L 336 de 4. 12. 1976, p. 1.

(2) DO no L 247 de 7. 9. 1983, p. 10.

ANEXO

1.2 // 1. (1) // CAMPO DE APLICACION // 1.1. // Las presentes disposiciones se aplicarán a los electrodomésticos, herramientas portátiles y otros aparatos eléctricos que produzcan perturbaciones continuas o discontinuas de tipo análogo, como por ejemplo: máquinas de oficina, proyectores de cine o de diapositivas, tocadiscos, ordenadores eléctricos, aparatos electromédicos de motor, dispositivos de mando y regulación con semiconductores incorporados, cierres eléctricos, distribuidores y máquinas recreativas automáticas, etc., excluidos los aparatos alimentados con pilas. // 1.2. //

En las presentes disposiciones se indican los procedimientos de medición de las perturbaciones y los valores límite en la gama de frecuencias comprendida entre 0,15 y 300 Mhz. Deberá alcanzarse un 80 % de seguridad de que el 80 % como mínimo de los aparatos fabricados en serie se ajusta a dichos límites. // 1.3. // Quedarán excluidos del campo de aplicación de la presente Directiva las herramientas portátiles cuya potencia nominal sobrepase los 2 kW y los aparatos de mando y regulación que lleven incorporados semiconductores con una intensidad nominal de entrada superior a 16 A. // 1.4. // Se excluyen del campo de aplicación del punto 3 los motores que se vendan como tales, esto es, no unidos en aparato alguno. Estos motores llevarán una etiqueta en la que se informe al usuario de que será de su incumbencia hacer lo necesario para que su aparato se ajuste a las exigencias establecidas. // 2. // DEFINICIONES // // A los efectos de la presente Directiva, se aplicarán las definiciones que aparecen a continuación: // 2.1. // Perturbación continua // // Es una perturbación electromagnética de la gama de frecuencia radioeléctrica, que puede ser debida a impulsos, a una interferencia casual o a la superposición de ambas, y con una duración superior a 200 ms. La propagación de las perturbaciones radioeléctricas se lleva a cabo ya sea por radiación o por conducción. // 2.2. // Perturbación discontinua // // Perturbación que no es continua. // 3. // PRESCRIPCIONES APLICABLES A LAS PERTURBACIONES ELECTRICAS // // Los aparatos mencionados en el campo de aplicación de la presente Directiva, deberán atenerse a la norma siguiente:

NORMA EUROPEA

(establecida por CENELEC, rue Bréderode 2 boîte 5, 1000 Bruxelles)

1.2.3.4 // // // // // Número // Título // Edición // Fecha // // // // // EN 55014 // Límites y métodos de medición de las perturbaciones radioeléctricas características de los electrodomésticos, herramientas portátiles y aparatos similares // 1 // Febrero de 1987 // // // //

(1) Punto 1 del Anexo de la Directiva 76/889/CEE del Consejo.

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 02/06/1987
  • Fecha de publicación: 16/06/1987
  • Aplicable desde dicha fecha, con la excepción mencionada que lo será desde el 31 de diciembre de 1989.
  • Cumplimiento a más tardar el 31 de diciembre de 1988.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Directiva 89/336, de 3 de mayo; (Ref. DOUE-L-1989-80472).
  • Fecha de derogación: 12/06/1989
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE el Anexo de la Directiva 76/889, de 4 de noviembre (Ref. DOUE-L-1976-80291).
Materias
  • Armonización de legislaciones
  • Contaminación
  • Electricidad
  • Electrodomésticos
  • Herramientas

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid