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Documento DOUE-L-1987-80599

Reglamento (CEE) nº 1580/87 del Consejo, de 2 de junio de 1987, relativo a la celebración del acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República de Gambia, relativo a la pesca frente a las costas de Gambia y por el que se aprueban determinadas disposiciones para su aplicación.

Publicado en:
«DOCE» núm. 146, de 6 de junio de 1987, páginas 1 a 9 (9 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1987-80599

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea y, en particular, su articulo 43,

Vista el Acta de adhesion de Espana y de Portugal y, en particular, el punto 2, letra b ), de su articulo 155,

Vista la propuesta de la Comision ( 1 ),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo ( 2 ),

Considerando que la Comunidad y la Republica de Gambia han negociado y rubricado un acuerdo relativo a la pesca frente a las costas de Gambia, el cual prevé nuevas posibilidades de pesca para los pescadores de la Comunidad en aguas sometidas a la soberania o a la jurisdiccion de la Republica de Gambia;

Considerando que, en virtud de los dispuesto en el punto 2, letra b ), del articulo 155 del Acta de adhesion, corresponde al Consejo determinar las modalidades apropiadas en que debera tomarse en consideracion la totalidad, o una parte, de los intereses de las Islas Canarias con motivo de las decisiones que adopte, caso por caso, especialmente para la celebracion de acuerdos de pesca con paises terceros; que procede en este caso determinar esas modalidades;

Considerando que es de interés para la Comunidad aprobar este acuerdo,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Articulo 1

Queda aprobado, en nombre de la Comunidad Economica Europea, el Acuerdo entre la Comunidad Economica Europea y el Gobierno de la Republica de Gambia, relativo a la pesca frente a las costas de Gambia .

El texto del Acuerdo se adjunta al presente Reglamento .

Articulo 2

A fin de tener en cuenta los intereses de las Islas Canarias; tanto el Acuerdo como, en la medida necesaria para su aplicacion, las disposiciones de la politica comun de la pesca relativas a la conservacion y gestion de los recursos pesqueros seran aplicables igualmente a los buques bajo pabellon espanol que estén matriculados de modo permanente en los registros de base ( registros de las autoridades competentes de ambito local ) de las Islas Canarias, en las condiciones definidas en la nota 6 del Anexo I del Reglamento ( CEE ) no 570/86 del Consejo, de 24 de febrero de 1986, relativo a la definicion de nocion de " productos originarios " y a los métodos de cooperacion administrativa aplicables a los intercambios entre el territorio aduanero de la Comunidad, Ceuta y Melilla y las Islas Canarias ( 3 ).

Articulo 3

El Presidente del Consejo procedera a la notificacion prevista en el articulo 17 del Acuerdo .

Articulo 4

El presente Reglamento entrara en vigor el tercer dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Luxemburgo, el 2 de junio de 1987 .

Por el Consejo

El Presidente

Ph . MAYSTADT

( 1 ) DO no C 42 de 20 . 2 . 1987, p . 10 .

( 2 ) Dictamen emitido el 15 de mayo de 1987 ( no publicado aun en el Diario Oficial ).

( 3 ) DO no L 56 de 1 . 3 . 1986, p . 1 .

 

ACUERDO

entre la Comunidad Economica Europea y el Gobierno de la Republica de Gambia sobre pesca frente a las costas de Gambia

LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA

denominada en adelante la " Comunidad ", y

EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE GAMBIA

denominado en adelante " Gambia ",

CONSIDERANDO el espiritu de cooperacion resultante del Convenio ACP-CEE y el deseo comun de intensificar relaciones amistosas entre la Comunidad y Gambia,

CONSIDERANDO el deseo del Gobierno de Gambia de fomentar la gestion, explotacion y conservacion racionales de sus recursos pesqueros mediante una mayor cooperacion .

TENIENDO PRESENTE que, con relacion a la pesca maritima, Gambia ejerce su soberania o jurisdiccion en una zona de doscientas millas nauticas a partir de la costa,

TENIENDO EN CUENTA el Convenio de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar firmado por ambas Partes,

AFIRMANDO que el ejercicio por parte de los Estados costeros de sus derechos de soberania en las aguas jurisdiccionales con el fin de explorar, explotar, conservar y administrar sus recursos biologicos debe ser conforme a los principios del Derecho internacional,

DECIDIDOS a basar sus relaciones pesqueras en un espiritu de confianza reciproca y respeto de sus intereses mutuos,

DESEOSOS de establecer los términos y condiciones que regulen el ejercicio de las actividades pesqueras de interés comun para ambas Partes,

HAN ACORDADO LO SIGUIENTE :

Articulo 1

El presente Acuerdo tiene por objeto establecer los principios y normas que regiran en el futuro, a todos los efectos, las actividades pesqueras de los barcos que enarbolen pabellon de los Estados miembros de la Comunidad, denominados en adelante " barcos de la Comunidad ", en aguas bajo la soberania o jurisdiccion, en materia de pesca, de la Republica de Gambia, denominadas en adelante " zona de pesca de Gambia ".

Articulo 2

El Gobierno de la Republica de Gambia se compromete a autorizar a los barcos de la Comunidad a faenar en la zona de pesca de Gambia con arreglo a lo dispuesto en el presente Acuerdo .

Articulo 3

1 . La Comunidad se compromete a adoptar todas las medidas apropiadas para asegurar que sus barcos cumplan las disposiciones del presente Acuerdo y las normas y reglamentos que regulan las actividades pesqueras en la zona de pesca de Gambia .

2 . Las autoridades de Gambia notificaran por anticipado a la Comision de las Comunidades Europeas cualquier modificacion de dichas normas y reglamentos .

3 . Las medidas que adopten las autoridades de Gambia para regular la pesca con vistas a su conservacion se basaran en criterios objetivos y cientificos y se aplicaran tanto a los barcos de la Comunidad como a los barcos extranjeros .

Articulo 4

1 . Para que los barcos de la Comunidad puedan realizar actividades pesqueras en la zona de pesca de Gambia deberan estar en posesion de una licencia expedida por las autoridades de Gambia, a peticion de la Comunidad .

2 . Las autoridades de Gambia expediran licencias de pesca dentro de los limites fijados, por categoria de barcos, en el Protocolo mencionado en el articulo 9 .

3 . Las licencias seran validas en las zonas que se definen en el Anexo, dependiendo de la actividad y del tipo de barco en cuestion .

4 . A peticion del armador o de su representante, las licencias seran validas durante un periodo que comprendera meses completos, con un maximo de doce meses .

5 . Cada licencia sera expedida para un barco determinado y no sera transferible .

6 . Cuando un barco en posesion de una licencia no pueda utilizarla por motivos de fuerza mayor, la licencia podra ser sustituida a peticion de la Comunidad, por otra que sera valida para un barco del mismo tipo y categoria .

Articulo 5

1 . Las licencias seran expedidas por las autoridades de Gambia mediante pago de un canon por parte del armador interesado .

2 . El canon para las licencias de los atuneros y palangreros se fijara por tonelada de atun y pez espada capturados en la zona de pesca de Gambia .

3 . El canon para las licencias de pesca de otras especies se fijara con arreglo al tonelaje de registro bruto de los barcos en cuestion .

4 . El canon a pagar por la licencia se fijara en proporcion a su periodo de validez .

5 . El importe de los canones figura en el Anexo .

Articulo 6

Los barcos autorizados, en el marco del presente Acuerdo, a faenar en la zona de pesca de Gambia, estaran obligados a enviar declaraciones de las capturas a las autoridades gambianas competentes, asi como una copia a la delegacion de la Comision de las Comunidades Europeas en Banjul, con arreglo a lo dispuesto en el Anexo .

Articulo 7

Los arrastreros autorizados, en el marco del presente Acuerdo, a faenar en la zona de pesca de Gambia, podran ser obligados a desembarcar en los puertos de Gambia una parte del pescado capturado en esa zona .

Las cantidades y condiciones de los desembarcos seran fijadas por la comision mixta prevista en el articulo 11 .

Articulo 8

Las Partes se comprometen a concertarse, ya sea directamente o en el seno de las organizaciones internacionales, para asegurar la gestion y conservacion de los recursos biologicos, particularmente en el Atlantico Centro-oriental, asi como para facilitar las investigaciones cientificas correspondientes .

Articulo 9

Como contraprestacion por las posibilidades de pesca concedidas en el marco del presente Acuerdo, la Comunidad pagara una compensacion, con arreglo a las condiciones y disposiciones establecidas en el Protocolo anejo al presente Acuerdo . Esta compensacion se entiende sin perjuicio de los recursos financieros que reciba Gambia en el marco del Convenio ACP-CEE .

Articulo 10

Las Partes convienen en consultarse en caso de controversia relacionada con la interpretacion o aplicacion del presente Acuerdo . Las Partes se comprometen a examinar, de la manera mas objetiva y conciliadora posible, cualquier divergencia de opiniones con miras a resolver cualquier dificultad .

Articulo 11

Se creara una comision mixta para asegurar la correcta aplicacion de este Acuerdo .

Dicha comision se reunira, a peticion de cualquiera de las Partes Contratantes, alternativamente en Gambia y en la Comunidad .

Articulo 12

Si, como resultado de un cambio imprevisible en el estado de las existencias de peces, las autoridades de Gambia decidieren introducir medidas de conservacion que, en opinion de la Comunidad, afectaren considerablemente a las actividades pesqueras de los barcos de la Comunidad, se celebraran consultas entre las Partes con el fin de modificar el Anexo y el Protocolo

Dichas consultas se basaran en el principio segun el cual cualquier reduccion de las posibilidades de pesca previstas en el citado Protocolo sera compensada con otras posibilidades de pesca de valor equivalente, teniendo en cuenta la compensacion ya pagada por la Comunidad .

Articulo 13

Nada de lo contenido en el presente Acuerdo prejuzgara o afectara en modo alguno a las posiciones de cualquiera de

las Partes, con respecto a cualquier asunto relacionado con el Derecho del Mar .

Articulo 14

El presente Acuerdo se aplicara, por una parte, en los territorios en los que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea en las condiciones establecidas en dicho Tratado y, por otra parte, en el territorio de la Republica de Gambia .

Articulo 15

El Anexo y el Protocolo son parte integrante del presente Acuerdo y, salvo disposicion en contrario, toda referencia al presente Acuerdo se entendera hecha al Anexo y al Protocolo .

Articulo 16

El presente Acuerdo se concluye por un periodo inicial de tres anos a partir de la fecha de su entrada en vigor . En caso de que el Acuerdo no sea denunciado por ninguna de las Partes, mediante notificacion cursada al menos seis meses antes de la expiracion de ese periodo inicial, el Acuerdo permanecera en vigor durante periodos bienales adicionales, siempre que la notificacion de la denuncia no

se haya cursado al menos tres meses antes de la expiracion de cada periodo bienal . En tal caso, se celebraran negociaciones entre las Partes para determinar por mutuo acuerdo las modificaciones o adiciones que proceda introducir en el Anexo o en el Protocolo .

Articulo 17

El presente Acuerdo entrara en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen el cumplimiento de las formalidades necesarias a tal fin .

Articulo 18

El presente Acuerdo, redactado en doble ejemplar, en lenguas alemana, danesa, espanola, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa y portuguesa, cada uno de cuyos textos es igualmente auténtico, sera depositado en los archivos de la Secretaria General del Consejo de las Comunidades Europeas, quien remitira una copia certificada a cada una de las Partes .

ANEXO
CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DE LAS ACTIVIDADES PESQUERAS EN LA ZONA PESQUERA DE GAMBIA PARA LOS BARCOS DE LA COMUNIDAD

A . FORMALIDADES APLICABLES A LA SOLICITUD Y A LA CONCESION DE LICENCIAS

Los procedimientos aplicables a las solicitudes y a la concesion de las licencias que permiten a los barcos de la Comunidad faenar en la zona de pesca de Gambia son los siguientes :

Las autoridades competentes de la Comunidad presentaran, por el conducto de la delegacion de la Comision en Gambia, a las autoridades competentes de Gambia, una solicitud para cada barco que desee faenar acogiéndose al Acuerdo, al menos diez dias antes de la del comienzo del periodo de validez que se haya solicitado .

Las solicitudes se presentaran con arreglo a los impresos suministrados a este fin por el Gobierno de Gambia, cuyo modelo se adjunta a continuacion .

Cada solicitud de licencia ira acompanada del comprobante de pago para el periodo de validez .

Las autoridades de Gambia enviaran entonces la licencia a los armadores a sus representantes .

Las licencias deberan estar a bordo de los barcos en todo momento .

1 . Disposiciones aplicables a los atuneros y a los palangreros

a ) Los canones se fijan en 20 ECU por tonelada de pescado en la zona de pesca de Gambia .

b ) Las licencias para los atuneros y palangreros se expediran previo pago al Accountant General's Department de Gambia de una suma a tanto alzado de 1 000 ECU por atunero cerquero y ano, 200 ECU por atunero canero y ano y 200 ECU por palangrero y ano, equivalente a los canones por :

_ 50 toneladas de atun pescado por ano en el caso de los atuneros cerqueros,

_ 10 toneladas de atun pescado por ano en el caso de los atuneros caneros,

_ 10 toneladas de pez espada pescado por ano en el caso de los palangreros .

La Comision de las Comunidades Europeas establecera, al fin de cada ano pesquero, una liquidacion provisional de los canones devengados durante la campana, sobre la base de las declaraciones de capturas formuladas por los armadores, y comunicadas simultaneamente a las autoridades de Gambia y a los servicios competentes de la Comision Los armadores pagaran el importe correspondiente al Accountant General's Department de Gambia, en un plazo no superior a tres meses después de finalizado el ano pesquero .

La Comision establecera una liquidacion definitiva de los canones devengados, teniendo en cuenta la opinion cientifica disponible, por ejemplo la de la CICAA . La mencionada liqudacion definitiva se comunicara a las autoridades de Gambia y se notificara a los armadores, quienes dispondran de un plazo de treinta dias para el cumplimiento de sus obligaciones financieras .

No obstante, si el total fuese inferior al importe del anticipo mencionado anteriormente, el exceso correspondiente no sera devuelto .

2 . Disposiciones aplicables a los arrastreros y otros barcos

Los canones se fijan de la siguiente manera :

a ) Barcos de pesca fresca :

_ 80 ECU por trb y ano para barcos de pesca de crustaceos,

_ 50 ECU por trb y ano para otros barcos;

b ) Barcos congeladores :

_ 80 ECU por trb y ano para los barcos camaroneros,

_ 60 ECU por trb y ano para otros barcos .

Estos canones se pagaran al Accountant General's Department de Gambia en la moneda indicada por las autoridades de Gambia .

B . DECLARACION DE LAS CAPTURAS

Para los arrastreros, la declaracion de las capturas, en la forma establecida en el Articulo 6, se efectuaran mensualmente, segun se refleja en el modelo adjunto .

Si no se observasen estas disposiciones, las autoridades de Gambia se reservan el derecho de suspender la licencia del barco que las haya infringido hasta que se dé cumplimiento a dicha formalidad .

C . ZONAS DE PESCA

i ) Las actividades pesqueras de los arrastreros y palangreros de la Comunidad en la zona de pesca de Gambia estaran autorizadas a partir de las 12 primeras millas desde las lineas geograficas de base .

ii ) Los barcos atuneros estaran autorizados a faenar en aguas bajo la soberania o jurisdiccion de Gambia .

D . CARACTERISTICAS DE LOS BARCOS

La unica limitacion en relacion con las caracteristicas de los barcos que se aplica a los barcos de la Comunidad que faenan en la zona de pesca de Gambia sera de un maximo de 1 500 trb, aplicable a los arrastreros .

E . MALLAS AUTORIZADAS

Los tamanos de las mallas autorizadas en el copo del arte de arrastre ( malla completamente estirada ) sera de :

a ) 60 mm para los barcos de pesca variada;

b ) 40 mm para los celafalopoderos;

c ) 25 mm para los camaroneros .

Las dimensiones de estas mallas podran revisarse en la primera reunion de la comision conjunta .

Los barcos que pesquen atun en la zona de pesca de Gambia se ajustaran a las medidas reguladoras de la CICAA .

F . FORMACION PROFESIONAL

Los armadores que obtengan las licencias de pesca previstas en el Acuerdo contribuiran a la formacion profesional de los nacionales de Gambia . Los limites y condiciones de esta contribucion, que podra consistir en llevar a bordo marineros de Gambia o en el pago de una suma a tanto alzado destinada a la formacion de pescadores, podra ser determinada por la comision conjunta a partir del cuarto ano de aplicacion del presente Acuerdo .

 

TABLAS OMITIDAS

 

PROTOCOLO
entre la Comunidad Economica Europea y el Gobierno de la Republica de Gambia
Articulo 1

Los limites a que se refiere el articulo 4 del Acuerdo seran los siguientes :

1. Barcos atuneros :

 a) Congeladores cerqueros: 48 500 trb

 b) Caneros: 2 900 trb

Los derechos de pesca para los barcos caneros se aumentaran, a peticion de la Comunidad, hasta 3 500 trb.

2. Palangreros: 1 200 trb

3. Arrastreros y otros barcos :

 a) Arrastreros de pesca fresca: 7 000 trb

 b) Otros barcos de pesca fresca :

A peticion de la Comunidad, podran concederse derechos de pesca hasta 570 trb para los barcos que pesquen crustaceos.

 c) Congeladores arrastreros :

 - si pescan camarones: 2 325 trb

Estos derechos de pesca se aumentaran, a peticion de la Comunidad, hasta 2 575 trb;

 - si pescan otras especies: 10 500 trb

Articulo 2

El numero total de dias de pesca para los barcos de pesca fresca y congeladores arrastreros en la zona de pesca de Gambia se limitara a 1 900 y 3 100 dias de pesca, respectivamente, para cada campana de pesca.

Las autoridades de Gambia notificaran al departamento competente de la Comision, por conducto de la delegacion de las Comunidades Europeas en Banjul, la fecha en que se ha utilizado el 80 % de los dias de pesca autorizados para cada categoria de barco.

Articulo 3

Los barcos que tengan intencion de faenar en la zona de pesca de Gambia notificaran a la Estacion de Radio de Banjul su entrada en dicha zona; la notificacion de salida de la zona se efectuara de la misma forma. El calculo del numero de dias de pesca empleados en la zona de pesca de Gambia se realizara basandose en estas notificaciones.

Articulo 4

1. El importe de la compensacion mencionada en el articulo 9 del Acuerdo se fijara, durante el periodo de vigencia de este Protocolo, en un importe global de 3 300 000 ECU, pagaderos en plazos anuales iguales.

2. La compensacion se pagara al Accountant General's Department de Gambia.

Articulo 5

El Gobierno de Gambia sera el unico competente para decidir acerca del destino de la compensacion prevista en el articulo 4.

Articulo 6

La Comunidad contribuira con la suma de 80 000 ECU a la financiacion de un programa cientifico de Gambia con el fin de conocer mejor los recursos pesqueros de la parte pertinente del Atlantico Centro - oriental.

Articulo 7

Las dos Partes convienen en que la mejora de la competencia y de los conocimientos de las personas ocupadas en la pesca maritima constituye una condicion indispensable para el éxito de su cooperacion. A tal efecto, la Comunidad facilitara la admision de los nacionales de Gambia a los establecimientos de sus Estados miembros y pondra a su disposicion, para este fin, durante el periodo previsto en el articulo 9, cinco becas de estudio y de formacion profesional de una duracion maxima de dos anos en las distintas disciplinas cientificas, técnicas y economicas relacionadas con los recursos pesqueros.

A peticion de las autoridades de Gambia, dos de estas becas de dos anos de duracion podran utilizarse para financiar viajes de estudio y para cubrir los gastos de participacion de funcionarios del Ministerio de Recursos Marinos y Medio Ambiente en conferencias, cursos practicos y seminarios.

Articulo 8

La no ejecucion por parte de la Comunidad Economica Europea de los pagos contemplados en los articulos 4, 6 y 7 del presente Protocolo dara lugar a la suspension del Acuerdo de pesca.

Articulo 9

El presente Protocolo se aplicara durante un periodo de tres anos a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 02/06/1987
  • Fecha de publicación: 06/06/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 09/06/1987
  • Contiene Acuerdo de 25 de mayo de 1987, adjunto al mismo.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA el Acuerdo, por Decisión 2019/1332, de 25 de junio (Ref. DOUE-L-2019-81333).
Referencias anteriores
Materias
  • Aguas jurisdiccionales
  • Buques
  • Gambia
  • Pesca marítima

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