LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 5 y 155,
Visto el Reglamento (CEE) no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1351/86 (2),
Considerando que, en virtud del apartado 1 del artículo 16 del Reglamento (CEE) no 1035/72, debe fijarse, para cada uno de los productos que figuran en el Anexo II de dicho Reglamento y para cada campaña de comercialización, un precio de base y un precio de compra; que la comercialización de dichos productos cosechados en el transcurso de una campaña de producción determinada, se escalona, por lo que respecta a:
- las coliflores, del mes de mayo al mes de abril del año siguiente,
- los tomates, del mes de enero al mes de diciembre,
- los melocotones, del mes de mayo al mes de octubre,
- los albaricoques, del mes de mayo al mes de agosto,
- los limones, del mes de junio al mes de mayo del año siguiente;
que, en lo que se refiere en particular a dichos productos, el Consejo no ha adoptado hasta ahora los precios de base y los precios de compra aplicables a partir del 1 de junio de 1987; que, en aplicación de las misiones que le son encomendadas por el Tratado, la Comisión se ve obligada a adoptar las medidas precautorias indispensables para garantizar la continuidad del funcionamiento de la política agrícola común en el sector de las frutas y hortalizas de que se trata; que dichas medidas se adoptan con carácter percautorio y no prejuzgan las decisiones de precios del Consejo para la campaña 1987/88;
Considerando que, en virtud de tales medidas precautorias, conviene garantizar la continuidad del régimen de intervenciones previsto en los artículos 15 y 19 del Reglamento (CEE) no 1035/72 anteriormente citado; que, a tal efecto, es conveniente fijar para el mes de junio de 1987 los importes que deben utilizarse como elemento de cálculo para determinar los precios a los que se realizan las operaciones de intervención anteriormente citadas; que dichos importes corresponden a los niveles de precios de base y de compra fijados por la Comisión en sus propuestas al Consejo para la fijación de los precios aplicables durante la campaña 1987/88; que, en efecto, en la situación actual del mercado de los productos considerados, el mantenimiento mismo, por un período limitado, de los precios aplicados durante la campaña anterior constituiría una incitación a ofrecerlos a la intervención y crearía una situación irreversible, habida cuenta de la eventualidad de una
disminución de los precios que se adopten para la nueva campaña; que, por el contrario, la fijación de los importes anteriormente consignados sólo constituye una medida precautoria que no prejuzga en modo alguno las decisiones de precios que adopte posteriormente el Consejo;
Considerando que España, durante la primera fase, y Portugal, durante la primera etapa, están autorizados a mantener, en el sector de las frutas y hortalizas, la normativa vigente en el régimen nacional anterior, en lo que se refiere a la organización de su mercado interno agrícola, en las condiciones previstas, respectivamente, en los artículos 133 a 135 y 262 a 265 del Acta de adhesión; que, por consiguiente, los importes fijados en el presente Reglamento sólo son válidos en la Comunidad en su composición al 31 de diciembre de 1985,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las operaciones de intervención previstas en los artículos 15 y 19 del Reglamento (CEE) no 1035/72 se efectuarán a precios determinados sobre la base de los importes siguientes:
1. Para las coliflores, en el período comprendido entre el 1 y el 30 de junio de 1987,
- en lo que se refiere al precio de base: 24,97 ECU/100 kilogramos, peso neto,
- en lo que se refiere al precio de compra: 10,82 ECU/100 kilogramos, peso neto.
Tales importes se refieren a las coliflores « coronadas » de la categoría de calidad I, presentadas en envase.
2. Para los tomates,
- en lo que se refiere al precio de base:
- del 11 al 20 de junio de 1987: 28,45 ECU/100 kilogramos, peso neto,
- del 21 al 30 de junio de 1987: 25,91 ECU/100 kilogramos, peso neto;
- en lo que se refiere al precio de compra:
- del 11 al 20 de junio de 1987: 10,82 ECU/100 kilogramos, peso neto,
- del 21 al 30 de junio de 1987: 10,06 ECU/100 kilogramos, peso neto.
Estos precios se refieren a los tomates de los tipos « redondos lisos » y « asurcados » de la categoría de calidad I y calibre comprendido entre los 57 y los 67 milímetros, presentados en envase.
3. Para los melocotones (excluidos los bruñones y las nectarinas) para el período comprendido entre el 1 de junio y el 30 de junio de 1987,
- en lo que se refiere al precio de base: 45,38 ECU/100 kilogramos, peso neto,
- en lo que se refiere al precio de compra: 25,21 ECU/100 kilogramos, peso neto.
Estos precios se refieren a los melocotones de las variedades Amsden, Cardinal, Charles Ingouf, Dixired, Jeronimo, J. H. Hale, Merril Gemfree, Michelini, Red Haven, San Lorenzo, Springcrest y Springtime, categoría de calidad I, calibre 61 a 67 milímetros, presentados en envase.
4. Para los albaricoques, en el período comprendido entre el 1 y el 30 de junio de 1987,
- en lo que se refiere al precio de base: 41,75 ECU/100 kilogramos, peso
neto.
- en lo que se refiere al precio de compra: 23,78 ECU/100 kilogramos, peso neto.
Estos precios se refieren a los albaricoques de la categoría de calidad I y de calibre superior a 30 milímetros, presentados en envase.
5. Para los limones, en el período comprendido entre el 1 y el 30 de junio de 1987,
- en lo que se refiere al precio de base: 43,72 ECU/100 kilogramos, peso neto;
- en lo que se refiere al precio de compra: 25,69 ECU/100 kilogramos, peso neto.
Estos precios se refieren a los limones de la categoría de calidad I y de calibre comprendido entre los 53 y los 62 milímetros, presentados en envase.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de junio de 1987.
Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán sin perjuicio de las decisiones que adopte el Consejo con arreglo al apartado 1 del artículo 16 del Reglamento (CEE) no 1035/72.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de mayo de 1987.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.
(2) DO no L 119 de 8. 5. 1986, p. 46.
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