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<documento fecha_actualizacion="20260507202601">
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    <identificador>DOUE-L-1987-80562</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19870527</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1503/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1503/87 de la Comisión, de 27 de mayo de 1987, por el que se establecen medidas precautorias en el sector de las frutas y hortalizas, en lo que se refiere a las coliflores, a los tomates, melocotones, albaricoques y limones, durante el mes de junio de 1987.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870530</fecha_publicacion>
    <diario_numero>141</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>13</pagina_inicial>
    <pagina_final>14</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1987/141/L00013-00014.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19870601</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="160" orden="1">Agrios</materia>
      <materia codigo="3836" orden="2">Frutos y productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="5262" orden="3">Organismo de intervención</materia>
      <materia codigo="5665" orden="4">Precios</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80056" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1035/72, de 18 de mayo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, sus artículos 5 y 155,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el  que  se  establece  la  organización  común  de mercados en el sector de las frutas   y   hortalizas   (1),   cuya   última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 1351/86 (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del  apartado  1  del artículo 16 del Reglamento (CEE)  no  1035/72,  debe  fijarse,  para  cada uno de los productos que figuran en  el  Anexo  II  de  dicho Reglamento y para cada campaña de comercialización, un  precio  de  base  y  un  precio de compra; que la comercialización de dichos productos   cosechados   en   el   transcurso   de  una  campaña  de  producción determinada, se escalona, por lo que respecta a:</p>
    <p class="parrafo">- las coliflores, del mes de mayo al mes de abril del año siguiente,</p>
    <p class="parrafo">- los tomates, del mes de enero al mes de diciembre,</p>
    <p class="parrafo">- los melocotones, del mes de mayo al mes de octubre,</p>
    <p class="parrafo">- los albaricoques, del mes de mayo al mes de agosto,</p>
    <p class="parrafo">- los limones, del mes de junio al mes de mayo del año siguiente;</p>
    <p class="parrafo">que,  en  lo  que  se refiere en particular a dichos productos, el Consejo no ha adoptado  hasta  ahora  los  precios  de base y los precios de compra aplicables a  partir  del  1  de  junio  de 1987; que, en aplicación de las misiones que le son  encomendadas  por  el  Tratado,  la  Comisión  se ve obligada a adoptar las medidas   precautorias   indispensables   para  garantizar  la  continuidad  del funcionamiento  de  la  política  agrícola  común  en  el sector de las frutas y hortalizas  de  que  se  trata;  que  dichas  medidas  se  adoptan  con carácter percautorio  y  no  prejuzgan  las  decisiones  de  precios  del Consejo para la campaña 1987/88;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en   virtud   de   tales  medidas  precautorias,  conviene garantizar  la  continuidad  del  régimen  de  intervenciones  previsto  en  los artículos  15  y  19  del Reglamento (CEE) no 1035/72 anteriormente citado; que, a  tal  efecto,  es  conveniente fijar para el mes de junio de 1987 los importes que  deben  utilizarse  como  elemento  de cálculo para determinar los precios a los  que  se  realizan  las  operaciones  de intervención anteriormente citadas; que  dichos  importes  corresponden  a  los  niveles  de  precios  de  base y de compra  fijados  por  la  Comisión en sus propuestas al Consejo para la fijación de  los  precios  aplicables  durante  la campaña 1987/88; que, en efecto, en la situación  actual  del  mercado  de los productos considerados, el mantenimiento mismo,  por  un  período  limitado,  de los precios aplicados durante la campaña anterior   constituiría   una  incitación  a  ofrecerlos  a  la  intervención  y crearía  una  situación  irreversible,  habida  cuenta de la eventualidad de una</p>
    <p class="parrafo">disminución  de  los  precios  que se adopten para la nueva campaña; que, por el contrario,   la   fijación   de  los  importes  anteriormente  consignados  sólo constituye   una   medida  precautoria  que  no  prejuzga  en  modo  alguno  las decisiones de precios que adopte posteriormente el Consejo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  España,  durante  la  primera  fase,  y  Portugal, durante la primera  etapa,  están  autorizados  a  mantener,  en  el sector de las frutas y hortalizas,  la  normativa  vigente  en  el régimen nacional anterior, en lo que se   refiere   a  la  organización  de  su  mercado  interno  agrícola,  en  las condiciones  previstas,  respectivamente,  en  los  artículos  133 a 135 y 262 a 265  del  Acta  de  adhesión;  que, por consiguiente, los importes fijados en el presente  Reglamento  sólo  son  válidos en la Comunidad en su composición al 31 de diciembre de 1985,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Las  operaciones  de  intervención  previstas  en  los  artículos  15  y  19 del Reglamento  (CEE)  no  1035/72  se  efectuarán  a  precios determinados sobre la base de los importes siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  las  coliflores,  en  el  período  comprendido  entre  el 1 y el 30 de junio de 1987,</p>
    <p class="parrafo">-  en  lo  que  se  refiere  al  precio  de base: 24,97 ECU/100 kilogramos, peso neto,</p>
    <p class="parrafo">-  en  lo  que  se  refiere  al precio de compra: 10,82 ECU/100 kilogramos, peso neto.</p>
    <p class="parrafo">Tales  importes  se  refieren  a las coliflores « coronadas » de la categoría de calidad I, presentadas en envase.</p>
    <p class="parrafo">2. Para los tomates,</p>
    <p class="parrafo">- en lo que se refiere al precio de base:</p>
    <p class="parrafo">- del 11 al 20 de junio de 1987: 28,45 ECU/100 kilogramos, peso neto,</p>
    <p class="parrafo">- del 21 al 30 de junio de 1987: 25,91 ECU/100 kilogramos, peso neto;</p>
    <p class="parrafo">- en lo que se refiere al precio de compra:</p>
    <p class="parrafo">- del 11 al 20 de junio de 1987: 10,82 ECU/100 kilogramos, peso neto,</p>
    <p class="parrafo">- del 21 al 30 de junio de 1987: 10,06 ECU/100 kilogramos, peso neto.</p>
    <p class="parrafo">Estos  precios  se  refieren  a  los tomates de los tipos « redondos lisos » y « asurcados  »  de  la  categoría  de calidad I y calibre comprendido entre los 57 y los 67 milímetros, presentados en envase.</p>
    <p class="parrafo">3.  Para  los  melocotones  (excluidos  los  bruñones  y las nectarinas) para el período comprendido entre el 1 de junio y el 30 de junio de 1987,</p>
    <p class="parrafo">-  en  lo  que  se  refiere  al  precio  de base: 45,38 ECU/100 kilogramos, peso neto,</p>
    <p class="parrafo">-  en  lo  que  se  refiere  al precio de compra: 25,21 ECU/100 kilogramos, peso neto.</p>
    <p class="parrafo">Estos   precios  se  refieren  a  los  melocotones  de  las  variedades  Amsden, Cardinal,  Charles  Ingouf,  Dixired,  Jeronimo,  J.  H.  Hale,  Merril Gemfree, Michelini,  Red  Haven,  San  Lorenzo,  Springcrest  y  Springtime, categoría de calidad I, calibre 61 a 67 milímetros, presentados en envase.</p>
    <p class="parrafo">4.  Para  los  albaricoques,  en  el  período  comprendido entre el 1 y el 30 de junio de 1987,</p>
    <p class="parrafo">-  en  lo  que  se  refiere  al  precio  de base: 41,75 ECU/100 kilogramos, peso</p>
    <p class="parrafo">neto.</p>
    <p class="parrafo">-  en  lo  que  se  refiere  al precio de compra: 23,78 ECU/100 kilogramos, peso neto.</p>
    <p class="parrafo">Estos  precios  se  refieren  a  los albaricoques de la categoría de calidad I y de calibre superior a 30 milímetros, presentados en envase.</p>
    <p class="parrafo">5.  Para  los  limones,  en  el  período comprendido entre el 1 y el 30 de junio de 1987,</p>
    <p class="parrafo">-  en  lo  que  se  refiere  al  precio  de base: 43,72 ECU/100 kilogramos, peso neto;</p>
    <p class="parrafo">-  en  lo  que  se  refiere  al precio de compra: 25,69 ECU/100 kilogramos, peso neto.</p>
    <p class="parrafo">Estos  precios  se  refieren  a  los  limones  de la categoría de calidad I y de calibre comprendido entre los 53 y los 62 milímetros, presentados en envase.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de junio de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  del  presente  Reglamento  se aplicarán sin perjuicio de las decisiones  que  adopte  el  Consejo  con  arreglo al apartado 1 del artículo 16 del Reglamento (CEE) no 1035/72.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 27 de mayo de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 119 de 8. 5. 1986, p. 46.</p>
  </texto>
</documento>
