EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 43 y 113,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Considerando que, habida cuenta de la situación de los mercados de carne de bovino que existe tanto en el interior como en el exterior de la Comunidad, conviene abrir para el año 1987, a título autónomo, un contingente arancelario excepcional de importación de 8 000 toneladas con un derecho del 20 % de carnes de bovinos de calidad superior, frescas, refrigeradas o congeladas de las subpartidas 02.01 A II a) y 02.01 A II b) del arancel aduanero común;
Considerando que se debe garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los operadores interesados de la Comunidad a dicho contingente arancelario y la aplicación, sin interrupción, del derecho previsto para este contingente arancelario a todas las importaciones de los productos en cuestión en todos los Estados miembros hasta el agotamiento del volumen previsto; que, con este fin, parece oportuno un sistema de utilización del contingente arancelario basado en la presentación de un certificado de autenticidad que garantice la naturaleza, la procedencia y el origen de los productos;
Considerando que las normas de desarrollo deben ser fijadas según el procedimiento previsto en el artículo 27 del Reglamento (CEE) no 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (3), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 467/87 (4).
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se abre para el año 1987 un contingente arancelario excepcional, de
carnes de bovinos de calidad superior, frescas, refrigeradas o congeladas de las subpartidas 02.01 A II a) y 02.01 A II b) del arancel aduanero común.
El volumen total de este contingente arancelario se elevará a 8 000 toneladas expresado en peso del producto.
2. El derecho del arancel aduanero común aplicable al contingente contemplado en el apartado 1 queda fijado en el 20 %.
Artículo 2
Las normas de desarrollo del presente Reglamento y en particular:
a) las disposiciones que garanticen la naturaleza, la procedencia y el origen de los productos en cuestión;
b) las disposiciones relativas al reconocimiento del documento que permita comprobar las garantías previstas en la letra a),
se establecerán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 27 del Reglamento (CEE) no 805/68.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1987.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de mayo de 1987.
Por el Consejo
El Presidente
P. DE KEERSMAEKER
(1) DO no C 12 de 16. 1. 1987, p. 2.
(2) Dictamen emitido el 12 de mayo de 1987 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(3) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.
(4) DO no L 48 de 17. 2. 1987, p. 1.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid