LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Vistoel Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 46 y su artículo 81,
Visto el Reglamento (CEE) no 1676/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo al valor de la unidad de cuenta y a los tipos de conversión que deben aplicarse en el marco de la política agrícola común (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 910/87 (3),
Visto el Reglamento (CEE) no 1678/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, por el que se fijan los tipos de conversión que se deben aplicar en el sector agrícola (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 409/87 (5),
Considerando que el Reglamento (CEE) no 3461/85, de la Comisión, de 9 de diciembre de 1985, relativo a la organización de campañas de promoción en favor del consumo de zumos de uva (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1337/87 (7), establece en el apartado 2 de su artículo 1 que, para cada campaña, se determinarán los Estados miembros en los que se realizarán las campañas de promoción en favor del consumo de zumos de uva, así como el importe global destinado a la financiación de las campañas de promoción en cada uno de dichos Estados miembros;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 2665/86 de la Comisión, de 25 de agosto de 1986, por el que se establecen las modalidades de aplicación del régimen de ayuda a la utilización de uva, de mosto de uva y de mosto de uva concentrado para la elaboración de zumo de uva y por el que se fijan los importes de la ayuda para la campaña 1986/87 (8), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 785/87 (9), fija en el apartado 2 de su artículo 4 en un 35 % la parte de la ayuda destinada a la financiación de la campaña de promoción;
Considerando que la cantidad disponible para esta financiación depende de las cantidades de los productos para los cuales se otorgue la ayuda; que la hipótesis presupuestaria de 3 620 000 ECU para la financiación de la campaña de promoción en 1985/86, resultó demasiado elevada en una cantidad aproximada de 450 000 ECU; que, con arreglo al apartado 4 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3461/85 conviene imputar dicha cantidad al presupuesto de la campaña 1986/87; que, por otra parte, para fijar el presupuesto 1986/87, es preciso tomar en consideración las cantidades de productos para las cuales se otorgará una ayuda en España; que, de este modo, el presupuesto aprobado para la campaña 1986/87 es de 3 590 000 ECU;
Considerando que la cantidad destinada no permite emprender acciones eficaces en toda la Comunidad; que, por lo tanto, parece oportuno continuar las acciones de promoción en los Estados miembros en los que ya se emprendieron dichas acciones durante la campaña precedente; que, por otra parte, es preciso limitar las acciones financiadas con el presupuesto
aprobado para España, debido a las limitadas posibilidades de dicho Estado miembro para dar salida al producto en cuestión en mercados distintos del suyo;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los vinos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Para la campaña 1986/87, las campañas de promoción en favor del consumo del zumo de uva contempladas en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3461/85 se realizarán en la República Federal de Alemania, Francia, Italia y España.
La cantidad global destinada a la financiación de dicha campaña será de:
- 1 141 000 ECU en la República Federal de Alemania,
- 1 018 000 ECU en Francia,
- 591 000 ECU en Italia,
- 840 000 ECU en España.
2. La conversión en moneda nacional de las cantidades mencionadas en el apartado 1 se efectuará mediante el tipo representativo en vigor en el sector del vino el 1 de septiembre de 1986.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de mayo de 1987.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.
(2) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 1.
(3) DO no L 88 de 31. 3. 1987, p. 42.
(4) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 11.
(5) DO no L 94 de 13. 2. 1987, p. 1.
(6) DO no L 332 de 10. 12. 1985, p. 22.
(7) DO no L 126 de 15. 5. 1987, p. 8.
(8) DO no L 243 de 28. 8. 1986, p. 19.
(9) DO no L 78 de 20. 3. 1987, p. 26.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid