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<documento fecha_actualizacion="20260507182602">
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    <identificador>DOUE-L-1987-80507</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19870515</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1350/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1350/87 de la Comisión, de 15 de mayo de 1987, por el que se determinan los Estados miembros en los que se realizan, durante la campaña 1986/87, campañas de promoción en favor del consumo de zumo de uva.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870516</fecha_publicacion>
    <diario_numero>127</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>16</pagina_inicial>
    <pagina_final>17</pagina_final>
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    <fecha_vigencia>19870516</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="6159" orden="4">Alemania</materia>
      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="6028" orden="3">España</materia>
      <materia codigo="6165" orden="5">Francia</materia>
      <materia codigo="6172" orden="6">Italia</materia>
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      <materia codigo="7198" orden="8">Zumos de frutas</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-81038" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>on el art. 1 del Reglamento 3461/85, de 9 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Vistoel Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el  que  se  establece  la  organización  común del mercado vitivinícola (1), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 46 y su artículo 81,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1676/85  del  Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo  al  valor  de  la  unidad  de  cuenta  y a los tipos de conversión que deben  aplicarse  en  el  marco  de  la política agrícola común (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 910/87 (3),</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1678/85  del  Consejo, de 11 de junio de 1985, por  el  que  se  fijan  los  tipos  de  conversión  que  se deben aplicar en el sector  agrícola  (4),  cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CEE) no 409/87 (5),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  3461/85,  de  la Comisión, de 9 de diciembre  de  1985,  relativo  a  la  organización  de campañas de promoción en favor   del   consumo   de  zumos  de  uva  (6),  cuya  última  modificación  la constituye  el  Reglamento  (CEE)  no 1337/87 (7), establece en el apartado 2 de su  artículo  1  que,  para  cada  campaña, se determinarán los Estados miembros en  los  que  se  realizarán  las  campañas de promoción en favor del consumo de zumos  de  uva,  así  como  el importe global destinado a la financiación de las campañas de promoción en cada uno de dichos Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  2665/86  de  la Comisión, de 25 de agosto  de  1986,  por  el  que  se establecen las modalidades de aplicación del régimen  de  ayuda  a  la  utilización de uva, de mosto de uva y de mosto de uva concentrado  para  la  elaboración  de  zumo  de  uva  y por el que se fijan los importes  de  la  ayuda  para  la  campaña 1986/87 (8), cuya última modificación la  constituye  el  Reglamento  (CEE) no 785/87 (9), fija en el apartado 2 de su artículo  4  en  un  35 % la parte de la ayuda destinada a la financiación de la campaña de promoción;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  cantidad  disponible  para  esta  financiación depende de las  cantidades  de  los  productos  para los cuales se otorgue la ayuda; que la hipótesis  presupuestaria  de  3  620 000 ECU para la financiación de la campaña de   promoción   en   1985/86,   resultó   demasiado  elevada  en  una  cantidad aproximada  de  450  000  ECU; que, con arreglo al apartado 4 del artículo 1 del Reglamento  (CEE)  no  3461/85  conviene  imputar  dicha cantidad al presupuesto de  la  campaña  1986/87;  que,  por  otra  parte,  para  fijar  el  presupuesto 1986/87,  es  preciso  tomar  en  consideración las cantidades de productos para las   cuales   se   otorgará  una  ayuda  en  España;  que,  de  este  modo,  el presupuesto aprobado para la campaña 1986/87 es de 3 590 000 ECU;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   cantidad   destinada  no  permite  emprender  acciones eficaces  en  toda  la  Comunidad;  que, por lo tanto, parece oportuno continuar las   acciones   de  promoción  en  los  Estados  miembros  en  los  que  ya  se emprendieron  dichas  acciones  durante  la  campaña  precedente;  que, por otra parte,   es   preciso  limitar  las  acciones  financiadas  con  el  presupuesto</p>
    <p class="parrafo">aprobado  para  España,  debido  a  las  limitadas posibilidades de dicho Estado miembro  para  dar  salida  al  producto  en  cuestión en mercados distintos del suyo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los vinos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  la  campaña  1986/87,  las  campañas de promoción en favor del consumo del  zumo  de  uva  contempladas  en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE)  no  3461/85  se  realizarán en la República Federal de Alemania, Francia, Italia y España.</p>
    <p class="parrafo">La cantidad global destinada a la financiación de dicha campaña será de:</p>
    <p class="parrafo">- 1 141 000 ECU en la República Federal de Alemania,</p>
    <p class="parrafo">- 1 018 000 ECU en Francia,</p>
    <p class="parrafo">- 591 000 ECU en Italia,</p>
    <p class="parrafo">- 840 000 ECU en España.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  conversión  en  moneda  nacional  de  las  cantidades  mencionadas en el apartado  1  se  efectuará  mediante  el  tipo  representativo  en  vigor  en el sector del vino el 1 de septiembre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 15 de mayo de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 88 de 31. 3. 1987, p. 42.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 94 de 13. 2. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 332 de 10. 12. 1985, p. 22.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 126 de 15. 5. 1987, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 243 de 28. 8. 1986, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO no L 78 de 20. 3. 1987, p. 26.</p>
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