LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 467/87 (2), y, en particular, su artículo 23,
Considerando que, debido a la aparición de la fiebre aftosa en determinadas regiones de producción en Italia, la expedición de bovinos vivos y de determinadas carnes de vacuno procedentes de dichas regiones hacia los demás Estados miembros está temporalmente prohibida en virtud de la Decisión 86/448/CEE de la Comisión, de 4 de septiembre de 1986, relativa a determinadas medidas de protección contra la fiebre aftosa en Italia (3), cuya última modificación la constituye la Decisión 86/625/CEE (4);
Considerando que, debido a la aparición de numerosos focos recientes de
fiebre aftosa, la zona contaminada se ha ampliado de un modo significativo;
Considerando que, con el fin de tener en cuenta las limitaciones a la libre circulación que de ello se derivan, deben adoptarse en dichas regiones determinadas medidas excepcionales de apoyo al mercado estrictamente limitadas a las necesidades observadas;
Considerando que, a tal efecto, la ampliación de las compras comunitarias de cuartos traseros a las regiones anteriormente citadas o la concesión a Italia de una autorización de compra a un nivel de precio superior con cargo al presupuesto nacional, así como de ayudas nacionales destinadas a facilitar la retirada del mercado de los cuartos delanteros correspondientes a los cuartos traseros entregados a la intervención constituyen medidas apropiadas;
Considerando que en las regiones italianas afectadas ya no resulta posible poner en dichas carnes el sello oficial ni expedir el certificado de inspección veterinaria previstos en las letras e) y f) de la letra A del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 64/433/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a los problemas sanitarios en materia de intercambios intracomunitarios de carnes frescas (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3768/85 (6);
Considerando que, por consiguiente, dichas carnes no pueden ser compradas a la intervención con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 2226/78 de la Comisión (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 827/87 (8); que es conveniente permitir la compra de dichas carnes manteniendo al mismo tiempo la fácil diferenciación, en el momento de la salida del almacén, de las carnes que se hayan beneficiado de las medidas previstas;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. A partir del 11 de mayo de 1987, el organismo de intervención italiano podrá comprar, hasta un máximo de 6 000 toneladas, la carne de las categorías enumeradas en el Anexo al precio indicado frente a cada categoría.
2. El organismo de intervención italiano podrá comprar asimismo las cantidades y las calidades contempladas en el apartado 1, pero en vez de hacerlo a los precios contemplados en dicha disposición, a los precios correspondientes a los indicados en el Anexo incrementados en 60 ECU por 100 kilogramos. En tal caso, todos los costes de la operación correrán a cargo de Italia.
3. Con el fin de permitir la retirada del mercado de los cuartos delanteros correspondientes a los cuartos traseros entregados a la intervención en apliación de lo dispuesto en los apartados 1 ó 2, Italia podrá conceder una ayuda nacional por un máximo de 106,178 ECU por 100 kilogramos de cuartos delanteros, destinada en particular a cubrir la depreciación del producto ocasionada por la congelación.
Artículo 2
1. Sólo podrán acogerse a las medidas contempladas en el artículo 1 las
carnes de bovino pesados criados en unidades sanitarias locales en donde se haya detectado la fiebre aftosa y que no hayan sido declaradas libres de dicha epidemia, así como las carnes procedentes de bovinos pesados criados en las unidades sanitarias locales colindantes con las primeras. Las carnes procedentes de bovinos pesados criados en unidades sanitarias locales en donde no se hayan registrado casos de fiebre aftosa en tres meses y de unidades sanitarias locales colindantes con las primeras no podrán ser objeto de tales compras.
Las modificaciones en los límites de la zona de infección habrán de ser notificadas a la Comisión por las autoridades italianas.
2. Las carnes que se benefician de las medidas previstas en el artículo 1 llevarán una marca distintiva equivalente a la contemplada en la letra e) de la letra A del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 64/433/CEE.
Dichas carnes se almacenarán aparte y en lotes fácilmente identificables.
Artículo 3
Las carnes que hayan sido objeto de las medidas contempladas en el apartado 2 del artículo 1 serán puestas en venta por el organismo de intervención italiano en condiciones tales que eviten toda perturbación del mercado.
Artículo 4
Las comunicaciones contempladas en el artículo 18 del Reglamento (CEE) no 2226/78 se harán por separado para las carnes contempladas en el apartado 1 del artículo 1.
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de mayo de 1987.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.
(2) DO no L 48 de 17. 2. 1987, p. 1.
(3) DO no L 259 de 11. 9. 1986, p. 34.
(4) DO no L 364 de 23. 12. 1986, p. 53.
(5) DO no 121 de 29. 7. 1964, p. 2012/64.
(6) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 8.
(7) DO no L 261 de 26. 9. 1987, p. 5.
(8) DO no L 80 de 24. 3. 1987, p. 6.
ANEXO - BILAG - ANHANG - PARARTIMA - ANNEX - ANNEXE - ALLEGATO -
BIJLAGE - ANEXO
1.2.3 // Psategora // A: // Psanales de xoenes animales mapsios no psastrados de menos de 2 a6)XT'nð. // AEdª'naeOE // : // (r)ºAEªdOEae'nkk AEi LTª OEOEOE-OEAEðdaeaeH LAETHhae k LTHae d'n ae. // AEdª'naeOE // : // (r)lLºAElLdOEaekae l'nT LTªT ÞTTºOElLT, TOElLd OEAEðdaeOEaedT (c)OEaeT l'nT oeTOEªae AEºð 2 AELaeT. // AEdLª'nae¢OEAE // : // (r)i¢AEªOEAE TAEae¢lT ÞL hT'nhijOEðÞ¢TlT AEaeae¢TlT IJ¢llT OE¢AEdl dlT 2 d¢lT. // Category // A: // Carcases of uncastrated young male animals of less than two years of age. //
Catégorie // A: // Carcasses de jeunes animaux mâles non castrés de moins de 2 ans. // Categoria // A: // Carcasse di giovani animali maschi non castrati di età inferiore a 2 anni. // Categorie // A: // Geslachte niet-gecastreerde jonge mannelijke dieren minder dan 2 jaar oud. // Categoria // A: // Carcaças de animais jovens machos, não castrados, de menos de dois anos.
Precio de compra expresado en ECU por 100 kilogramos de productos
Opkoebspris i ECU pr. 100 kg af produkterne
Ankaufspreis in ECU je 100 kg des Erzeugnisses
Timí agorás se ECU aná 100 chgr proïónton
Buying-in price in ECU per 100 kg of product
Prix d'achat en Ecus par 100 kilogrammes de produits
Prezzi di acquisto in ECU per 100 kg di prodotti
Aankoopprijs in Ecu per 100 kg produkt
Preço de compra expresso em ECUs por 100 quilogramas de produtos
1.2 // - Quarti posteriori, taglio diritto a 5 costole: // // Categoria A classe U2 // 380,02 // Categoria A classe U3 // 374,80 // Categoria A classe R2 // 364,36 // Categoria A classe R3 // 359,14 // Categoria A classe O2 // 343,48 // Categoria A classe O3 // 338,26 // - Quarti posteriori, taglio a 8 costole, detto pistola: // // Categoria A classe U2 // 395,85 // Categoria A classe U3 // 390,41 // Categoria A classe R2 // 379,54 // Categoria A classe R3 // 374,10 // Categoria A classe O2 // 357,79 // Categoria A classe O3 // 352,35
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