Está Vd. en

Documento DOUE-L-1987-80454

Reglamento (CEE) nº 1180/87 de la Comisión, de 29 de abril de 1987, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2730/79 sobre modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas.

Publicado en:
«DOCE» núm. 113, de 30 de abril de 1987, páginas 27 a 29 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1987-80454

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1579/86 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 16, así como las disposiciones correspondientes de los demás reglamentos por los que se establece una organización común de mercados para los productos agrícolas,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 2730/79 de la Comisión, de 29 de noviembre de 1979, sobre modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3903/86 (4), contiene disposiciones relativas al avituallamiento de los buques y las aeronaves;

Considerando que los productos agrícolas utilizados para el avituallamiento de los buques o de las aeronaves en los terceros países sólo se benefician de la restitución más baja aplicable a dichos productos; que, para determinados productos, la restitución más baja corresponde a la no fijación de una restitución;

Considerando que es deseable que los productos agrícolas utilizados para el avituallamiento de los buques de las aeronaves se beneficien de una restitución idéntica cuando se pongan a bordo de un barco o de una aeronave situados en la Comunidad o fuera de la misma;

Considerando que las entregas para el avituallamiento en los terceros países pueden efectuarse de manera directa o indirecta; que procede establer sistemas de control propios para cada modo de entrega;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de todos los Comités de gestión interesados,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 2730/79 quedará modificado como sigue:

1. Se insertará el artículo 19 quater siguiente:

« Artículo 19 quater

1. Las entregas para el avituallamiento fuera de la Comunidad se asimilarán, para la fijación del tipo de restitución que deba concederse, a las entregas contempladas en la letra a) del apartado 1 del artículo 5.

2. Las disposiciones del apartado 1 serán aplicables siempre que se pruebe, con arreglo al apartado 3, que las mercancías efectivamente puestas a bordo son las mismas que las que salieron con ese fin del territorio geográfico de la Comunidad.

3. a) La prueba de la entrega directa a bordo para el avituallamiento consistirá en un documento aduanero o un documento visado por las autoridades aduaneras del tercer maís de puesta a bordo; dicho documento podrá establecerse con arreglo al modelo que figura en el Anexo IV.

A los efectos de aplicación del presente artículo, se entenderá por entrega directa la entrega de un contenedor o de un lote no dividido de productos puesto a bordo de un buque.

b) Cuando los productos exportados no se entreguen directamente y se sometan a un régimen de control aduanero en el tercer país de destino, antes de ser entregados a bordo para el avituallamiento, la prueba de la puesta a bordo consistirá en los siguientes documentos:

- un documento aduanero o un documento visado por las autoridades aduaneras del tercer país, en el que se certifique que los productos se han depositado en un almacén de avituallamiento y serán utilizados exclusivamente con tal fin; dicho documento podrá establecerse con arreglo al modelo que figura en el Anexo IV; y

- un documento aduanero o un documento visado por las autoridades aduaneras del tercer país de puesta a bordo, en el que se certifique que los productos han sido entregados a bordo; dicho documento podrá establecerse de acuerdo con el modelo que figura en el Anexo IV.

c) Cuando no puedan presentarse los documentos contemplados en la letra a) o en el segundo guión de la letra b), el Estado miembro podrá aceptar un certificado de recepción, firmado por el capitán del buque o por otro oficial de servicio, que lleve el sello del buque.

Cuando no puedan presentarse los documentos contemplados en el segundo guión de la letra b), el Estado miembro podrá aceptar un certificado de recepción firmado por un empleado de la compañía de aviación y que lleve el sello de dicha compañía.

d) Los documentos anteriormente citados sólo podrán ser aceptados por los Estados miembros cuando faciliten datos completos sobre los productos entregados a bordo e indiquen la fecha de entrega, el nombre del buque y su pabellón o el número de matrícula de la aeronave. Con el fin de garantizar que las cantidades entregadas en concepto de avituallamiento corresponden a las necesidades normales de los miembros de la tripulación y de los pasajeros del buque o de la aeronave de que se trate, los Estados miembros podrán solicitar datos o documentos complementarios.

4. En apoyo de la solicitud de pago, deberán presentarse, en todos los casos, una copia o fotocopia del documento de transporte, así como el documento que demuestre que se han pagado los productos destinados al avituallamiento.

5. Los productos o mercancías sujetos al régimen del artículo 26 no podrán utilizarse para las entregas previstas en la letra b) del apartado 3.

6. El artículo 23 será aplicable mutatis mutandis.

7. Los Estados miembros informarán a la Comisión el tercer mes de cada

semestre de las cantidades de productos a los que se les haya aplicado el presente artículo durante el semestre anterior, así como de los importes pagados en los casos contemplados en la letra b) del apartado 3. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros. »

2. Se añadirá el Anexo del presente Reglamento como Anexo IV.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1987.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 1987.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.

(2) DO no L 139 de 24. 5. 1986, p. 29.

(3) DO no L 317 de 12. 12. 1979, p. 1.

(4) DO no L 364 de 23. 12. 1986, p. 13.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 29/04/1987
  • Fecha de publicación: 30/04/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 01/07/1987
Referencias anteriores
Materias
  • Aduanas
  • Aeronaves
  • Buques
  • Exportaciones
  • Productos agrícolas

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid