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<documento fecha_actualizacion="20241021172656">
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    <identificador>DOUE-L-1987-80454</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19870429</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1180/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1180/87 de la Comisión, de 29 de abril de 1987, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2730/79 sobre modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870430</fecha_publicacion>
    <diario_numero>113</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>27</pagina_inicial>
    <pagina_final>29</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1987/113/L00027-00029.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19870701</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="98" orden="1">Aduanas</materia>
      <materia codigo="100" orden="2">Aeronaves</materia>
      <materia codigo="530" orden="3">Buques</materia>
      <materia codigo="3521" orden="4">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="5728" orden="5">Productos agrícolas</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80365" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 2730/79, de 29 de noviembre</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  cereales  (1),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no  1579/86  (2),  y,  en  particular, el apartado 6 de su artículo 16, así como las  disposiciones  correspondientes  de  los  demás  reglamentos por los que se establece una organización común de mercados para los productos agrícolas,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  2730/79  de  la Comisión, de 29 de noviembre  de  1979,  sobre  modalidades  comunes  de  aplicación del régimen de restituciones  a  la  exportación  para los productos agrícolas (3), cuya última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  3903/86  (4),  contiene disposiciones relativas al avituallamiento de los buques y las aeronaves;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  productos  agrícolas  utilizados para el avituallamiento de  los  buques  o  de  las  aeronaves en los terceros países sólo se benefician de   la   restitución   más   baja  aplicable  a  dichos  productos;  que,  para determinados  productos,  la  restitución  más baja corresponde a la no fijación de una restitución;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  deseable  que  los productos agrícolas utilizados para el avituallamiento   de   los   buques  de  las  aeronaves  se  beneficien  de  una restitución  idéntica  cuando  se  pongan  a bordo de un barco o de una aeronave situados en la Comunidad o fuera de la misma;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  entregas  para el avituallamiento en los terceros países pueden   efectuarse   de  manera  directa  o  indirecta;  que  procede  establer sistemas de control propios para cada modo de entrega;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de todos los Comités de gestión interesados,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 2730/79 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. Se insertará el artículo 19 quater siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 19 quater</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  entregas  para  el avituallamiento fuera de la Comunidad se asimilarán, para  la  fijación  del  tipo de restitución que deba concederse, a las entregas contempladas en la letra a) del apartado 1 del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  disposiciones  del  apartado  1 serán aplicables siempre que se pruebe, con  arreglo  al  apartado  3,  que las mercancías efectivamente puestas a bordo son  las  mismas  que  las que salieron con ese fin del territorio geográfico de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">3.  a)  La  prueba  de  la  entrega  directa  a  bordo  para  el avituallamiento consistirá   en   un   documento   aduanero   o  un  documento  visado  por  las autoridades  aduaneras  del  tercer  maís  de  puesta  a  bordo; dicho documento podrá establecerse con arreglo al modelo que figura en el Anexo IV.</p>
    <p class="parrafo">A  los  efectos  de  aplicación  del presente artículo, se entenderá por entrega directa  la  entrega  de  un  contenedor  o  de un lote no dividido de productos puesto a bordo de un buque.</p>
    <p class="parrafo">b)  Cuando  los  productos  exportados no se entreguen directamente y se sometan a  un  régimen  de  control  aduanero en el tercer país de destino, antes de ser entregados  a  bordo  para  el  avituallamiento,  la prueba de la puesta a bordo consistirá en los siguientes documentos:</p>
    <p class="parrafo">-  un  documento  aduanero  o  un documento visado por las autoridades aduaneras del  tercer  país,  en  el que se certifique que los productos se han depositado en  un  almacén  de  avituallamiento  y  serán utilizados exclusivamente con tal fin;  dicho  documento  podrá  establecerse  con arreglo al modelo que figura en el Anexo IV; y</p>
    <p class="parrafo">-  un  documento  aduanero  o  un documento visado por las autoridades aduaneras del  tercer  país  de  puesta a bordo, en el que se certifique que los productos han  sido  entregados  a  bordo;  dicho  documento podrá establecerse de acuerdo con el modelo que figura en el Anexo IV.</p>
    <p class="parrafo">c)  Cuando  no  puedan  presentarse los documentos contemplados en la letra a) o en  el  segundo  guión  de  la  letra  b),  el  Estado  miembro podrá aceptar un certificado  de  recepción,  firmado  por  el  capitán  del  buque  o  por  otro oficial de servicio, que lleve el sello del buque.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  no  puedan  presentarse  los documentos contemplados en el segundo guión de  la  letra  b),  el  Estado miembro podrá aceptar un certificado de recepción firmado  por  un  empleado  de  la  compañía de aviación y que lleve el sello de dicha compañía.</p>
    <p class="parrafo">d)  Los  documentos  anteriormente  citados  sólo  podrán  ser aceptados por los Estados   miembros   cuando   faciliten  datos  completos  sobre  los  productos entregados  a  bordo  e  indiquen  la fecha de entrega, el nombre del buque y su pabellón  o  el  número  de  matrícula  de la aeronave. Con el fin de garantizar que  las  cantidades  entregadas  en  concepto de avituallamiento corresponden a las   necesidades   normales  de  los  miembros  de  la  tripulación  y  de  los pasajeros  del  buque  o  de  la  aeronave de que se trate, los Estados miembros podrán solicitar datos o documentos complementarios.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  apoyo  de  la  solicitud  de  pago,  deberán  presentarse,  en todos los casos,  una  copia  o  fotocopia  del  documento  de  transporte,  así  como  el documento   que  demuestre  que  se  han  pagado  los  productos  destinados  al avituallamiento.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  productos  o  mercancías  sujetos  al régimen del artículo 26 no podrán utilizarse para las entregas previstas en la letra b) del apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">6. El artículo 23 será aplicable mutatis mutandis.</p>
    <p class="parrafo">7.  Los  Estados  miembros  informarán  a  la  Comisión  el  tercer  mes de cada</p>
    <p class="parrafo">semestre  de  las  cantidades  de  productos  a  los que se les haya aplicado el presente  artículo  durante  el  semestre  anterior,  así  como  de los importes pagados  en  los  casos  contemplados en la letra b) del apartado 3. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros. »</p>
    <p class="parrafo">2. Se añadirá el Anexo del presente Reglamento como Anexo IV.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1987.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 139 de 24. 5. 1986, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 317 de 12. 12. 1979, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 364 de 23. 12. 1986, p. 13.</p>
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