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Documento DOUE-L-1987-80450

Reglamento (CEE) nº 1171/87 del Consejo, de 28 de abril de 1987, referente a la celebración del Acuerdo relativo a la segunda modificación del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República de Guinea-Bissau referente a la pesca frente a la costa de Guinea-Bissau.

Publicado en:
«DOCE» núm. 113, de 30 de abril de 1987, páginas 1 a 10 (10 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1987-80450

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, la letra b) del apartado 2 del artículo 155 y el apartado 3 del artículo 167,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Considerando que, con arreglo al párrafo segundo del artículo 17 del Acuerdo referente a la pesca frente a la costa de Guinea-Bissau (3), la Comunidad y la República de Guinea-Bissau han entablado negociaciones para determinar las modificaciones o complementos que deben introducirse en dicho Acuerdo al final del segundo período trienal de aplicación;

Considerando que, tras dichas negociaciones, un Acuerdo relativo a la segunda modificación del Acuerdo de pesca ha sido rubricado el 22 de mayo de 1986;

Considerando que, en virtud de la letra b) del apartado 2 del artículo 155 del Acta de adhesión, corresponde al Consejo determinar en cada caso las modalidades apropiadas para tener en cuenta, total o parcialmente, los intereses de las Islas Canarias cuando adopte decisiones, en especial con vistas a la celebración de acuerdos de pesca con países terceros; que procede en este caso determinar las modalidades en cuestión;

Considerando que es del interés de la Comunidad aprobar dicho Acuerdo,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda aprobado en nombre de la Comunidad el Acuerdo relativo a la segunda modificación del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República de Guinea-Bissau referente a la pesca frente a la costa de Guinea-Bissau.

El texto del Acuerdo se adjunta al presente Reglamento.

Artículo 2

A fin de tomar en consideración los intereses de las Islas Canarias, el Acuerdo a que se refiere el artículo 1 así como, en la medida en que sea necesario para su aplicación, las disposiciones de la política común de la pesca relativas a la conservación y la gestión de los recursos de pesca serán igualmente aplicables a los barcos que naveguen bajo pabellón español registrados de forma permanente en los registros de base (registros de las autoridades competentes a nivel local) en las Islas Canarias, en las condiciones definidas en la nota 6 del Anexo I del Reglamento (CEE) no 570/86 del Consejo, de 24 de febrero de 1986, relativo a la definición de la noción de « productos originarios » y a los métodos de cooperación administrativa aplicables a los intercambios entre el territorio aduanero de la Comunidad, Ceuta y Melilla y las Islas Canarias (4).

Artículo 3

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a las personas facultadas para firmar el Acuerdo y proceder a la notificación prevista en el artículo 2 del Acuerdo (5).

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 28 de abril de 1987.

Por el Consejo

El Presidente

P. DE KEERSMAEKER

(1) DO no C 197 de 6. 8. 1986, p. 12.

(2) DO no C 283 de 10. 11. 1986, p. 104.

(3) DO no L 226 de 29. 8. 1980, p. 34.

(4) DO no L 56 de 1. 3. 1986, p. 1.

(5) La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar la fecha de entrada en vigor del Acuerdo en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 28/04/1987
  • Fecha de publicación: 30/04/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 03/05/1987
  • Aplicable, el acuerdo adjunto, desde el 16 de junio de 1986 hasta el 15 de junio de 1989.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA y se sustituye el ANEXO, por Reglamento 1235/1990, de 25 de abril (Ref. DOUE-L-1990-80535).
  • CORRECCIÓN de errores en DOCE L 326, de 17 de noviembre de 1987 (Ref. DOUE-L-1987-81993).
Referencias anteriores
  • MODIFICA Acuerdo de 27 de febrero de 1980, aprobado por Reglamento 2213/80, de 27 de junio (Ref. DOUE-L-1980-80317).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Aguas jurisdiccionales
  • Buques
  • España
  • Guinea Bissau
  • Pesca marítima

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