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<documento fecha_actualizacion="20260507175601">
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    <identificador>DOUE-L-1987-80450</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19870428</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1171/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1171/87 del Consejo, de 28 de abril de 1987, referente a la celebración del Acuerdo relativo a la segunda modificación del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República de Guinea-Bissau referente a la pesca frente a la costa de Guinea-Bissau.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870430</fecha_publicacion>
    <diario_numero>113</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1987/113/L00001-00010.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19870503</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="175" orden="2">Aguas jurisdiccionales</materia>
      <materia codigo="530" orden="3">Buques</materia>
      <materia codigo="6028" orden="5">España</materia>
      <materia codigo="6098" orden="6">Guinea Bissau</materia>
      <materia codigo="5569" orden="4">Pesca marítima</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="215">Aplicable, el acuerdo adjunto, desde el 16 de junio de 1986 hasta el 15 de junio de 1989.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80317" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Acuerdo de 27 de febrero de 1980, aprobado por Reglamento 2213/80, de 27 de junio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1990-80535" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>y se sustituye el ANEXO, por Reglamento 1235/1990, de 25 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1987-81993" orden="1">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 326, de 17 de noviembre de 1987</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión de España y de Portugal y, en particular, la letra b) del apartado 2 del artículo 155 y el apartado 3 del artículo 167,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  al párrafo segundo del artículo 17 del Acuerdo referente  a  la  pesca  frente  a la costa de Guinea-Bissau (3), la Comunidad y la  República  de  Guinea-Bissau  han  entablado  negociaciones  para determinar las  modificaciones  o  complementos  que deben introducirse en dicho Acuerdo al final del segundo período trienal de aplicación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   tras  dichas  negociaciones,  un  Acuerdo  relativo  a  la segunda  modificación  del  Acuerdo  de pesca ha sido rubricado el 22 de mayo de 1986;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  la  letra b) del apartado 2 del artículo 155 del  Acta  de  adhesión,  corresponde  al  Consejo  determinar  en cada caso las modalidades   apropiadas  para  tener  en  cuenta,  total  o  parcialmente,  los intereses  de  las  Islas  Canarias  cuando  adopte  decisiones, en especial con vistas  a  la  celebración  de  acuerdos  de  pesca  con  países  terceros;  que procede en este caso determinar las modalidades en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que es del interés de la Comunidad aprobar dicho Acuerdo,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Queda  aprobado  en  nombre  de  la  Comunidad  el Acuerdo relativo a la segunda modificación  del  Acuerdo  entre  la  Comunidad Económica Europea y el Gobierno de  la  República  de  Guinea-Bissau  referente  a la pesca frente a la costa de Guinea-Bissau.</p>
    <p class="parrafo">El texto del Acuerdo se adjunta al presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">A  fin  de  tomar  en  consideración  los  intereses  de  las Islas Canarias, el Acuerdo  a  que  se  refiere  el  artículo  1  así como, en la medida en que sea necesario  para  su  aplicación,  las  disposiciones  de la política común de la pesca  relativas  a  la  conservación  y  la  gestión  de  los recursos de pesca serán  igualmente  aplicables  a  los  barcos que naveguen bajo pabellón español registrados  de  forma  permanente  en  los  registros de base (registros de las autoridades   competentes   a  nivel  local)  en  las  Islas  Canarias,  en  las condiciones  definidas  en  la  nota  6  del  Anexo  I  del  Reglamento (CEE) no 570/86  del  Consejo,  de  24 de febrero de 1986, relativo a la definición de la noción   de   «   productos  originarios  »  y  a  los  métodos  de  cooperación administrativa  aplicables  a  los  intercambios entre el territorio aduanero de la Comunidad, Ceuta y Melilla y las Islas Canarias (4).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Se  autoriza  al  Presidente  del  Consejo  para  que  designe  a  las  personas facultadas  para  firmar  el  Acuerdo  y  proceder a la notificación prevista en el artículo 2 del Acuerdo (5).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 28 de abril de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">P. DE KEERSMAEKER</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 197 de 6. 8. 1986, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 283 de 10. 11. 1986, p. 104.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 226 de 29. 8. 1980, p. 34.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 56 de 1. 3. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5)  La  Secretaría  General  del  Consejo  se encargará de publicar la fecha de entrada   en  vigor  del  Acuerdo  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas.</p>
  </texto>
</documento>
