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LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), y, en particular, el apartado 10 de su artículo 41,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 603/87 de la Comisión (2) establece en su artículo 2 que los contratos y declaraciones de destilación se presenten para su autorización al organismo de intervención competente, hasta el 31 de marzo de 1987; que ciertas dificultades administrativas han retrasado la difusión de las disposiciones nacionales necesarias para la aceptación de los contratos por parte del organismo de intervención; que, en tales condiciones, resulta necesario prolongar el plazo antes mencionado, a fin de permitir a todos los productores interesados que presenten sus contratos, así como retrasar otras fechas límite que dependan de dicho plazo;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los vinos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 603/87 se modifica como sigue:
1. En el artículo 2, la fecha del 31 de marzo de 1987 se sustituye por la del 21 de abril de 1987.
2. En el artículo 5:
- en el apartado 1, la fecha del 17 de abril de 1987 se sustituye por la del 30 de abril de 1987,
- en el apartado 2, la fecha del 8 de mayo de 1987 se sustituye por la del 22 de mayo de 1987,
- en el apartado 3, la fecha del 27 de mayo se sustituye por la del 10 de
junio de 1987.
3. En el artículo 6, la fecha del 8 de mayo se sustituye por la del 25 de mayo de 1987.
4. En el artículo 13:
- en el apartado 1, la fecha del 31 de marzo de 1987 se sustituye por la del 21 de abril de 1987 y la fecha del 27 de mayo de 1987 por la del 10 de junio de 1987,
- el apartado 2 se sustituye por el siguiente texto:
« 2. La elaboración del vino alcoholizado sólo podrá tener lugar después de la autorización del contrato y de la declaración; en cualquier caso, no antes del 25 de mayo de 1987 ni después del 31 de julio de 1987 ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de abril de 1987.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de abril de 1987.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.
(2) DO no L 58 de 28. 2. 1987, p. 53.
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