Está Vd. en

Documento DOUE-L-1987-80415

Reglamento (CEE) nº 1055/87 de la Comisión, del 14 de abril de 1987, relativo a la venta a precio fijado a tanto alzado por anticipado de determinadas carnes de vacuno sin deshuesar en poder de determinados organismos de intervención y destinadas a la exportación y por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1687/76.

Publicado en:
«DOCE» núm. 103, de 15 de abril de 1987, páginas 10 a 14 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1987-80415

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIONDE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (1) modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 467/87 (2),

Considerando que determinados organismos de intervención disponen de importantes existencias de intervención de carne sin deshuesar; que en determinados terceros países existen salidas para los referidos productos, en particular después de deshuesarlos; que procede, por consiguiente, autorizar la exportación de tales productos, bien en el estado en que se encuentran, bien después de deshuesarlos; que, en caso de deshuesarlos, procede exigir que se exporte toda la carne deshuesada;

Considerando que es conveniente poner en venta dichas carnes a un precio fijado a tanto alzado por anticipado de acuerdo con el Reglamento (CEE) no 985/81 de la Comisión (3),

Considerando que es necesario establecer la prestación de una fianza de importe suficientemente elevado para garantizar la exportación de dichas carnes;

Considerando que los productos en poder de los organismos de intervención y destinados a la exportación están sujetos al Reglamento (CEE) no 1687/76 de la Comisión (4), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1054/87 (5); que es conveniente ampliar el Anexo de dicho Reglamento en lo

que se refiere a las indicaciones que deben ponerse en los ejemplares de control;

Considerando que los Reglamentos (CEE) no 1226/85 (6) y no 1591/85 (7) de la Comisión deben ser derogados;

Considerando que las medidas tomadas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se procederá a la venta de aproximadamente 2 500 toneladas de carne de vacuno sin deshuesar en poder del organismo de intervención italiano y que éste tomó a su cargo antes del 1 de enero de 1986.

Las calidades y los precios de venta se indican en el Anexo I.

2. Dicha venta tendrá lugar con arreglo a las disposiciones del Reglamento (CEE) no 985/81.

3. Las informaciones relativas a las cantidades, así como a los lugares en los que se encuentran los productos almacenados, podrán obtenerlas los interesados en la dirección indicada en el Anexo II.

Artículo 2

1. Dichas carnes deberán exportarse a uno de los destinos respecto a los que se ha establecido una restitución para los productos comprendidos en la subpartida 02.01 A II b) 4 bb) del arancel aduanero común. La exportación deberá hacerse bien en el estado en que se encuentre la carne, bien después de deshuesarla, de acuerdo con la elección efectuada por el interesado en la solicitud de compra.

2. Además de las indicaciones contempladas en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2173/79 de la Comisión (8), el operador deberá indicar, en la solicitud de compra, que la carne será exportada bien en el estado en que se encuentre, bien después de deshuesarla.

3. En caso de que sea deshuesada, la cantidad total del producto establecida en el contrato deberá deshuesarse en un mismo Estado miembro.

Artículo 3

1. No se aplicará lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 985/81.

No obstante lo dispuesto en el segundo guión, letra a), apartado 2, artículo 15 del Reglamento (CEE) no 2173/79, y sin perjuicio del artículo 16 de dicho Reglamento, la fianza contemplada en el apartado 1 del artículo 15 del mismo Reglamento se devolverá inmediatamente cuando el comprador haya pagado la cantidad total del producto fijado en el contrato.

2. Antes de la celebración del contrato, y a más tardar en las dos semanas siguientes a la presentación de la solicitud de compra, el comprador prestará una fianza destinada a garantizar la exportación y, en su caso, el deshuesado de los productos.

El importe de dicha fianza se fija en 145 ECU por 100 kilogramos.

En caso de aplicación del apartado 3 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 1687/76, el contrato de venta únicamente podrá celebrarse cuando el organismo de intervención poseedor de los productos haya recibido la certificación contemplada en dicho apartado.

Artículo 4

1. En caso de deshuesado, deberá exportarse la cantidad total de carne procedente del deshuesado.

No obstante, podrán comercializarse en la Comunidad los huesos, los tendones gruesos, los cartílagos, los trozos de grasa y otros caídos resultantes del deshuesado.

La cantidad de carne exportada deberá ser como mínimo el 68 % del peso bruto de la carne a la salida de los almacenes de intervención.

2. La fianza contemplada en el apartado 2 del artículo 3 únicamente se devolverá cuando se hayan aportado, para cualquier carne procedente del deshuesado, las pruebas contempladas en el artículo 12 del Reglamento (CEE) no 1687/76.

Además, se aplicará el apartado 4 del artículo 13 de dicho Reglamento.

Artículo 5

1. Los sacos, cajas u otros envases de los trozos deshuesados serán sellados o precintados por las autoridades competentes y llevarán indicaciones que permitan identificar la carne deshuesada, en particular el peso neto, la naturaleza y el número de piezas, así como el número de serie.

2. En caso de que las carnes deshuesadas se acojan al régimen contemplado en el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 565/80 del Consejo (1) no se se autorizarán las manifestaciones contempladas en los números 2, 3 y 4 del apartado 5 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 798/80 de la Comisión (2).

Artículo 6

1. En lo que se refiere a las carnes para las que la solicitud de compra incluya la indicación de que serán deshuesadas antes de su exportación, la orden de retirada contemplada en el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 1687/76 y los documentos contemplados en la letra a) del artículo 12 de dicho Reglamento incluirán una de las indicaciones siguientes:

- Para deshuesar y exportar posteriormente - Reglamento (CEE) no 1055/87

- Til udbening og senere udfoersel - forordning (EOEF) nr. 1055/87

- Zum Entbeinen und zur spaeteren Ausfuhr bestimmt - Verordnung (EWG) Nr. 1055/87

- Proorízetai gia afaíresi kokálon kai gia metagenésteri exagogí - Kanonismós (EOK) arith. 1055/87

- For boning and subsequent export - Regulation (EEC) No 1055/87

- Destinées au désossage et à l'exportation ultérieure - règlement (CEE) no 1055/87

- Destinate al disossamento e successivamente all'esportazione - regolamento (CEE) n. 1055/87

- Bestemd voor uitvoer na uitbening - Verordening (EEG) nr. 1055/87

- Destinada à desossagem e à ulterior exportação - Regulamento (CEE) nº 1055/87.

2. En lo que se refiere a las carnes para las que la solicitud de compra incluya la indicación de que se exportarán en el estado en que se encuentren, la orden de retirada contemplada en el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 1687/76 incluirá una de las indicaciones siguientes:

- Para exportar en el estado en que se encuentra - Reglamento (CEE) no 1055/87

- Til udfoersel i uaendret stand - forordning (EOEF) nr. 1055/87

- Zur Ausfuhr in unveraendertem Zustand bestimmt - Verordnung (EWG) Nr. 1055/87

- Proorízetai gia exagogí os échei - Kanonismós (EOK) arith. 1055/87

- For export without processing - Regulation (EEC) No 1055/87

- Destinées à l'exportation en l'état - règlement (CEE) no 1055/87

- Destinate all'esportazione tal quale - regolamento (CEE) n. 1055/87

- Bestemd voor uitvoer in ongewijzigde staat - Verordening (EEG) nr. 1055/87

- Destinada à exportação tal qual - Regulamento (CEE) nº 1055/87.

Artículo 7

Se modifica el Reglamento (CEE) no 1687/76 del modo siguiente:

En la Parte II « Productos con una utilización y/o destino distintos de los contemplados en la Parte I » del Anexo II, se añadirán el número 41 siguiente y la nota a pie de página correspondiente:

« 41. Reglamento (CEE) no 1055/87 de la Comisión, de 14 de abril de 1987, relativo a la venta a precio fijado a tanto alzado por anticipado de determinadas carnes de vacuno sin deshuesar en poder de los organismos de intervención y destinadas a la exportación (41):

a) en el momento de la expedición de la carne con huesos destinada al deshuesado:

- casilla 104:

- Para deshuesar y exportar posteriormente - Reglamento (CEE) no 1055/87

- Til udbening og senere udfoersel - forordning (EOEF) nr. 1055/87

- Zum Entbeinen und zur spaeteren Ausfuhr bestimmt - Verordnung (EWG) Nr. 1055/87

- Proorízetai gia afaíresi kokálon kai gia metagenésteri exagogí - Kanonismós (EOK) arith. 1055/87

- For boning and subsequent export - Regulation (EEC) No 1055/87

- Destinées au désossage et à l'exportation ultérieure - règlement (CEE) no 1055/87

- Destinate al disossamento e successivamente all'esportazione - regolamento (CEE) n. 1055/87

- Bestemd voor uitvoer na uitbening - Verordening (EEG) nr. 1055/87

- Destinada à desossagem e à ulterior exportação - Regulamento (CEE) nº 1055/87;

- casilla 106:

- fecha de celebración del contrato de venta,

- el peso de la carne en el momento de su salida de los almacenes de intervención;

b) en en el momento de la exportación de la carne deshuesada:

- casilla 104:

- Para exportar - Reglamento (CEE) no 1055/87

- Til udfoersel - forordning (EOEF) nr. 1055/87

- Zur Ausfuhr bestimmt - Verordnung (EWG) Nr. 1055/87

- Proorízetai gia exagogí - Kanonismós (EOK) arith. 1055/87

- For export - Regulation (EEC) No 1055/87

- Destinée à l'exportation - règlement (CEE) no 1055/87

- Destinate all'esportazione - regolamento (CEE) n. 1055/87

- Bestemd voor uitvoer - Verordening (EEG) nr. 1055/87

- Destinada à exportação - Regulamento (CEE) nº 1055/87;

- casilla 106:

- fecha de celebración del contrato de venta,

- el peso de la carne en el momento de su salida de los almacenes de intervención.

(41) DO no L 103 de 15. 4. 1987, p. 10. »

Artículo 8

Quedan derogados los Reglamentos (CEE) no 1226/85 y no 1591/85.

Artículo 9

El presente Reglamento entrará en vigor el 15 de abril de 1987.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de abril de 1987.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.

(2) DO no L 48 de 17. 2. 1987, p. 1.

(3) DO no L 99 de 10. 4. 1981, p. 38.

(4) DO no L 190 de 14. 7. 1976, p. 1.

(5) Ver página 5 del presente Diario Oficial.

(6) DO no L 125 de 11. 5. 1985, p. 10.

(7) DO no L 154 de 13. 6. 1985, p. 31.

(8) DO no L 251 de 5. 10. 1979, p. 12.

(1) DO no L 62 de 7. 3. 1980, p. 5.

(2) DO no L 87 de 1. 4. 1980, p. 42.

ANEXO I - BILAG I - ANHANG I - PARARTIMA I - ANNEX I - ANNEXE I

- ALLEGATO I - BIJLAGE I - ANEXO I

Precio de venta expresado en ECU por 100 kg (1)

Salgspris i ECU pr. 100 kg af produkterne (1)

Verkaufspreise in ECU je 100 kg des Erzeugnisses (1)

Timí políseos se ECU aná 100 chgr proïónton (1)

Selling price in ECU per 100 kg of product (1)

Prix de vente en Ecus par 100 kilogrammes de produits (1)

Prezzi di vendita in ECU per 100 kg di prodotti (1)

Verkoopprijzen in Ecu per 100 kg produkt (1)

Preço de venda expresso em ECUs por 100 kg (1)

ITALIA

- Quarti posteriori, taglio a 8 costole, detto pistola, provenienti dai:

Vitelloni 1 / Vitelloni 2 / Categoria A, classi U, R e O 205,00

- Quarti posteriori, taglio a 5 costole, detto pistola, provenienti dai:

Vitelloni 1 / Vitelloni 2 / Categoria A, classi U, R e O 205,00

(1) En caso de que los productos estén almacenados fuera del Estado miembro al que pertenezca el organismo de intervención poseedor, estos precios se ajustarán con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 1805/77.

(1) Saafremt produkterne er oplagrede uden for den medlemsstat, hvor det interventionsorgan, der ligger inde med produkterne, er hjemmehoerende, tilpasses disse priser i overensstemmelse med bestemmelserne i forordning

(EOEF) nr. 1805/77.

(1) Falls die Lagerung der Erzeugnisse ausserhalb des fuer die betreffende Interventionsstelle zustaendigen Mitgliedstaats erfolgt, werden diese Preise gemaess den Vorschriften der Verordnung (EWG) Nr. 1805/77 angepasst.

(1) Stin períptosi poy ta proïónta apothematopoioýntai ektós toy krátoys méloys sto opoío ypágetai o organismós paremváseos poy ta katéchei, oi timés aftés prosarmózontai sýmfona me tis diatáxeis toy kanonismoý (EOK) arith. 1805/77.

(1) Where the products are stored outside the Member State where the intervention agency responsible for them is situated, these prices shall be adjusted in accordance with Regulation (EEC) No 1805/77.

(1) Au cas où les produits sont stockés en dehors de l'Etat membre dont relève l'organisme d'intervention détenteur, ces prix sont ajustés conformément aux dispositions du règlement (CEE) no 1805/77.

(1) Qualora i prodotti siano immagazzinati fuori dello Stato membro da cui dipende l'organismo d'intervento detentore, detti prezzi vengono ritoccati in conformità del disposto del regolamento (CEE) n. 1805/77.

(1) Ingeval de produkten zijn opgeslagen buiten de Lid-Staat waaronder het interventiebureau dat deze produkten onder zich heeft ressorteert, worden deze prijzen aangepast overeenkomstig de bepalingen van Verordening (EEG) nr. 1805/77.

(1) No caso de os produtos estarem armazenados fora do Estado-membro de que depende o organismo de intervenção detentor, estes preços serão ajustados conforme o disposto no Regulamento (CEE) nº 1805/77.

ANEXO II - BILAG II - ANHANG II - PARARTIMA II - ANNEX II - ANNEXE II - ALLEGATO II - BIJLAGE II - ANEXO II

Direcciones de los organismos de intervención - Interventionsorganernes adresser - Anschriften der Interventionsstellen - Diefthýnseis ton organismón paremváseos - Addresses of the intervention agencies - Adresses des organismes d'intervention - Indirizzi degli organismi d'intervento - Adressen van de interventiebureaus - Endereços dos organismos de intervenção

1.2 // ITALIA: // Azienda di Stato per gli interventi nel mercato agricolo (AIMA) // // Roma, via Palestro 81 // // Tel. 49 57 283 - 49 59 261 // // Telex 61 30 03

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 14/04/1987
  • Fecha de publicación: 15/04/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 15/04/1987
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Carnes
  • Exportaciones
  • Organismo de intervención
  • Venta

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid