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Documento DOUE-L-1987-80297

Reglamento (CEE) nº 785/87 de la Comisión, de 19 de marzo de 1987, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2665/86 por el que se establecen las modalidades de aplicación del régimen de ayuda a la utilización de uva, de mosto de uva y de mosto de uva concentrado para la elaboración de zumo de uva y por el que se fijan los importes de la ayuda para la campaña 1986/87.

Publicado en:
«DOCE» núm. 78, de 20 de marzo de 1987, páginas 26 a 28 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1987-80297

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 337/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 536/87 (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 14 bis,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 2665/86 de la Comisión (3) define en su artículo 1 a los beneficiarios de la ayuda a la utilización de uva y de diversas clases de mosto de uva para la elaboración de zumo de uva; que, para tener en cuenta la realidad del mercado, es conveniente precisar que son beneficiarios de la ayuda los elaboradores que compren, directa o indirectamente, estos productos a los productores;

Considerando que la experiencia ha demostrado que en caso de que el embotellado no sea efectuado por el elaborador, el sistema de control previsto para la concesión de la ayuda no funciona debido, principalmente, a que los organismos competentes para la concesión y control de los documentos de acompañamiento y para la concesión de la ayuda son distintos, y que al beneficiario le resulta difícil obtener los documentos justificativos exigidos; que, por lo tanto, es conveniente disponer que el organismo competente para controlar los documentos de acompañamiento en el lugar de descarga remita una copia del documento de acompañamiento al solicitante de la ayuda tras su verificación;

Considerando que el elaborador de zumo de uva debe adjuntar a su solicitud de ayuda un resumen de la contabilidad material del producto; que conviene establecer que el elaborador que envase por su cuenta el zumo de uva tendrá la obligación de completar dicha contabilidad material con las cantidades de zumo de uva envasadas cada día; que, habida cuenta de dicha obligación suplementaria, resulta oportuno prorrogar el plazo para la presentación de la solicitud de tres a seis meses después del final de las operaciones de transformación;

Considerando que es necesario prever medidas transitorias para obviar las dificultades que surjan antes de la entrada en vigor el presente Reglamento; que es oportuno adoptar, con este fin, determinadas medidas aplicadas durante campañas precedentes;

Considerando que conviene, por razones técnicas, admitir una tolerancia entre la masa volúmica del producto empleado con relación a la masa volúmica indicada en la declaración contemplada en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2665/86;

Considerando que deben introducirse en el texto del Reglamento (CEE) no 2665/86 algunas modificaciones de redacción;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 2665/86 quedará modificado como sigue:

1. En el artículo 1, el apartado 1 será sustituido por el texto siguiente:

« 1. Para la campaña vitivinícola 1986/87, se concederá una ayuda, en las condiciones establecidas en el presente Reglamento, a los elaboradores:

- que compren, directa o indirectamente, a los productores o productores asociados los productos contemplados en el apartado 2 para la elaboración de zumo de uva, o

- que, siendo ellos mismos productores o productores asociados, utilicen dichos productos procedentes de su cosecha con el fin de elaborar zumo de uva. »

2. En el artículo 5 se añadirá el párrafo siguiente:

« Cuando el elaborador proceda por sí mismo al embotellado del zumo de uva o, en su caso, del zumo de uva mezclado, la contabilidad material deberá indicar, además, las cantidades de zumo de uva envasadas cada día. »

3. En el artículo 6, el apartado 1 será constituido por el texto siguiente:

« 1. A más tardar, seis meses después del final de las operaciones de transformación, el elaborador presentará una solicitud de ayuda a la autoridad competente, adjuntando:

- la copia de la declaración que obre en su poder,

- salvo en los casos contemplados en los párrafos primero y segundo del apartado 4, una copia o un resumen de la contabilidad material a que se refiere el artículo 5 para el producto de que se trate; los Estados miembros podrán exigir que tal copia o tal resumen sean visados por un organismo de control. »

4. Se sustituye el texto del apartado 4 del artículo 6 por el texto siguiente:

« 4. Cuando el embotellado del zumo de uva, o, en su caso, del zumo de uva mezclado con otros productos, se efectúe en la Comunidad por una persona distinta del elaborador, el embotellador remitirá, dentro de los siete días siguientes a la recepción del producto, una copia del documento de acompañamiento al organismo competente del lugar de descarga contemplado en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1153/75. Previa verificación efectuada, con arreglo a dicha copia y a la copia de control contemplada en el apartado 3 del artículo 10 de dicho Reglamento, el organismo competente del lugar de descarga remitirá, a más tardar, dos semanas después de la recepción de dichos documentos, una copia del documento de acompañamiento debidamente visada al elaborador/expedidor del producto.

No obstante, a solicitud del embotellador o del elaborador, la copia del documento de acompañamiento debidamente visada por el organismo competente del lugar de descarga le será directamente entregada por dicho organismo.

Cuando el embotellado del zumo de uva tenga lugar fuera de la Comunidad, el elaborador presentará a la autoridad competente contemplada en el apartado 1 una copia del documento de acompañamiento que contendrá, en la casilla 23, el sello de la aduana que autentifique la exportación.

La copia del documento de acompañamiento, así como la copia o el resumen de

la contabilidad material con todos los elementos previstos en el artículo 5, con excepción de los previstos en el último guión del párrafo primero, serán presentadas a la autoridad competente contemplada en el apartado 1, según el caso, a más tardar, seis meses después de que el embotellador se hubiere hecho cargo del zumo de uva o de su exportación. »

5. En el artículo 6 se inserta, entre el apartado 4 y el apartado 5, el apartado 4 bis siguiente:

« 4 bis. Para todo el zumo de uva cuyo transporte haya comenzado antes del 23 de marzo de 1987, la copia de control contemplada en el apartado 4, en su versión aplicable antes de dicha fecha, podrá ser sustituida por:

- un certificado de la toma a cargo del zumo de uva por el embotellador, en el que se mencione la fecha de la toma a cargo, y

- una copia del documento de acompañamiento. »

6. En el apartado 5 del artículo 6 se suprimirá el último guión.

7. El apartado 2 del artículo 8 será sustituido por el texto siguiente:

« 2. La conversión de los importes contemplados en el artículo 4 en moneda nacional se efectuará utilizando el tipo de conversión agrícola vigente en el sector del vino el 1 de septiembre de 1986. »

8. El artículo 9 será sustituido por el texto siguiente:

« Artículo 9

1. Salvo en caso de fuerza mayor, la ayuda únicamente será concecida dentro del límite de las cantidades de producto efectivamente utilizadas que no sobrepasen la siguiente relación entre el producto y el zumo de uva obtenido:

- 1,3 en lo que se refiere a las uvas en quintales/hectolitro,

- 1,05 en lo que se refiere a los mostos en hectolitro/hectolitro,

- 0,30 en lo que se refiere a los mostos concentrados en hectolitro/hectolitro,

y siempre que

- el elaborador haya transformado la cantidad de producto que figura en la declaración, habida cuenta de la tolerancia contemplada en el apartado 2 del artículo 6,

- la masa volúmica del producto utilizado no difiera en más de 0,005 gramos/centímetro cúbico con relación a la masa volúmica indicada en la declaración contemplada en el artículo 2.

2. Salvo en caso de fuerza mayor, si el elaborador no cumpliere alguna de las obligaciones que le incumben en virtud del presente Reglamento, que no sea la obligación contemplada en el apartado 1, la ayuda que deba entregarse se disminuirá en un importe fijado por la autoridad competente según la gravedad de la infracción cometida.

3. En caso de fuerza mayor, la autoridad competente determinará las medidas que juzgue necesarias en razón de las circunstancias invocadas.

4. Los Estados miembros informarán a la Comisión acerca de los casos en que se haya aplicado el apartado 2, así como acerca del curso que se haya dado a las solicitudes destinadas a invocar la cláusula de fuerza mayor. »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1986. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de marzo de 1987.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 54 de 5. 3. 1979, p. 1.

(2) DO no L 55 de 25. 2. 1987, p. 1.

(3) DO no L 243 de 18. 8. 1986, p. 19.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 19/03/1987
  • Fecha de publicación: 20/03/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 23/03/1987
  • Aplicable desde El 1 de septiembre de 1986.
Referencias anteriores
Materias
  • Ayudas
  • Mosto
  • Uvas
  • Zumos de frutas

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