<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20260507152602">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1987-80297</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19870319</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>785/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 785/87 de la Comisión, de 19 de marzo de 1987, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2665/86 por el que se establecen las modalidades de aplicación del régimen de ayuda a la utilización de uva, de mosto de uva y de mosto de uva concentrado para la elaboración de zumo de uva y por el que se fijan los importes de la ayuda para la campaña 1986/87.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870320</fecha_publicacion>
    <diario_numero>78</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>26</pagina_inicial>
    <pagina_final>28</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1987/078/L00026-00028.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19870323</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="5057" orden="2">Mosto</materia>
      <materia codigo="7099" orden="3">Uvas</materia>
      <materia codigo="7198" orden="4">Zumos de frutas</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de septiembre de 1986.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-81288" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 2665/86, de 25 de agosto</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  337/79  del  Consejo, de 5 de febrero de 1979, por  el  que  se  establece  la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CEE) no 536/87 (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 14 bis,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE) no 2665/86 de la Comisión (3) define en su  artículo  1  a  los  beneficiarios  de la ayuda a la utilización de uva y de diversas  clases  de  mosto  de  uva  para  la  elaboración de zumo de uva; que, para  tener  en  cuenta  la  realidad  del  mercado, es conveniente precisar que son   beneficiarios  de  la  ayuda  los  elaboradores  que  compren,  directa  o indirectamente, estos productos a los productores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la  experiencia  ha  demostrado  que  en  caso  de  que  el embotellado   no  sea  efectuado  por  el  elaborador,  el  sistema  de  control previsto  para  la  concesión  de la ayuda no funciona debido, principalmente, a que  los  organismos  competentes  para la concesión y control de los documentos de  acompañamiento  y  para  la  concesión  de  la ayuda son distintos, y que al beneficiario   le   resulta   difícil   obtener  los  documentos  justificativos exigidos;   que,  por  lo  tanto,  es  conveniente  disponer  que  el  organismo competente  para  controlar  los  documentos  de  acompañamiento  en el lugar de descarga  remita  una  copia  del  documento de acompañamiento al solicitante de la ayuda tras su verificación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  elaborador  de  zumo  de uva debe adjuntar a su solicitud de  ayuda  un  resumen  de  la  contabilidad material del producto; que conviene establecer  que  el  elaborador  que  envase por su cuenta el zumo de uva tendrá la  obligación  de  completar  dicha contabilidad material con las cantidades de zumo  de  uva  envasadas  cada  día;  que,  habida  cuenta  de  dicha obligación suplementaria,  resulta  oportuno  prorrogar  el  plazo  para la presentación de la  solicitud  de  tres  a  seis  meses  después del final de las operaciones de transformación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  prever  medidas  transitorias  para obviar las dificultades  que  surjan  antes  de la entrada en vigor el presente Reglamento; que   es   oportuno  adoptar,  con  este  fin,  determinadas  medidas  aplicadas durante campañas precedentes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  conviene,  por  razones  técnicas,  admitir  una  tolerancia entre  la  masa  volúmica  del producto empleado con relación a la masa volúmica indicada  en  la  declaración  contemplada en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2665/86;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  deben  introducirse  en  el  texto  del  Reglamento  (CEE) no 2665/86 algunas modificaciones de redacción;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 2665/86 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. En el artículo 1, el apartado 1 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  Para  la  campaña  vitivinícola  1986/87,  se concederá una ayuda, en las condiciones establecidas en el presente Reglamento, a los elaboradores:</p>
    <p class="parrafo">-  que  compren,  directa  o  indirectamente,  a  los  productores o productores asociados  los  productos  contemplados  en el apartado 2 para la elaboración de zumo de uva, o</p>
    <p class="parrafo">-  que,  siendo  ellos  mismos  productores  o  productores  asociados, utilicen dichos  productos  procedentes  de  su  cosecha  con  el fin de elaborar zumo de uva. »</p>
    <p class="parrafo">2. En el artículo 5 se añadirá el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Cuando  el  elaborador  proceda  por  sí mismo al embotellado del zumo de uva o,  en  su  caso,  del  zumo  de  uva  mezclado, la contabilidad material deberá indicar, además, las cantidades de zumo de uva envasadas cada día. »</p>
    <p class="parrafo">3. En el artículo 6, el apartado 1 será constituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  A  más  tardar,  seis  meses  después  del  final  de  las operaciones de transformación,   el   elaborador   presentará  una  solicitud  de  ayuda  a  la autoridad competente, adjuntando:</p>
    <p class="parrafo">- la copia de la declaración que obre en su poder,</p>
    <p class="parrafo">-  salvo  en  los  casos  contemplados  en  los  párrafos  primero y segundo del apartado  4,  una  copia  o  un  resumen  de  la  contabilidad material a que se refiere  el  artículo  5  para el producto de que se trate; los Estados miembros podrán  exigir  que  tal  copia  o  tal resumen sean visados por un organismo de control. »</p>
    <p class="parrafo">4.  Se  sustituye  el  texto  del  apartado  4  del  artículo  6  por  el  texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  4.  Cuando  el  embotellado  del  zumo de uva, o, en su caso, del zumo de uva mezclado  con  otros  productos,  se  efectúe  en  la  Comunidad por una persona distinta  del  elaborador,  el  embotellador  remitirá, dentro de los siete días siguientes   a   la   recepción   del  producto,  una  copia  del  documento  de acompañamiento  al  organismo  competente  del  lugar de descarga contemplado en el   apartado  1  del  artículo  4  del  Reglamento  (CEE)  no  1153/75.  Previa verificación  efectuada,  con  arreglo  a  dicha  copia  y a la copia de control contemplada   en  el  apartado  3  del  artículo  10  de  dicho  Reglamento,  el organismo  competente  del  lugar  de  descarga  remitirá,  a  más  tardar,  dos semanas   después   de   la  recepción  de  dichos  documentos,  una  copia  del documento  de  acompañamiento  debidamente  visada  al  elaborador/expedidor del producto.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  a  solicitud  del  embotellador  o  del  elaborador, la copia del documento  de  acompañamiento  debidamente  visada  por  el organismo competente del lugar de descarga le será directamente entregada por dicho organismo.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  embotellado  del  zumo  de uva tenga lugar fuera de la Comunidad, el elaborador  presentará  a  la  autoridad competente contemplada en el apartado 1 una  copia  del  documento  de  acompañamiento  que contendrá, en la casilla 23, el sello de la aduana que autentifique la exportación.</p>
    <p class="parrafo">La  copia  del  documento  de  acompañamiento, así como la copia o el resumen de</p>
    <p class="parrafo">la  contabilidad  material  con  todos los elementos previstos en el artículo 5, con  excepción  de  los  previstos en el último guión del párrafo primero, serán presentadas  a  la  autoridad  competente contemplada en el apartado 1, según el caso,  a  más  tardar,  seis  meses  después  de  que el embotellador se hubiere hecho cargo del zumo de uva o de su exportación. »</p>
    <p class="parrafo">5.  En  el  artículo  6  se  inserta,  entre  el  apartado 4 y el apartado 5, el apartado 4 bis siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  4  bis.  Para  todo  el  zumo de uva cuyo transporte haya comenzado antes del 23  de  marzo  de  1987, la copia de control contemplada en el apartado 4, en su versión aplicable antes de dicha fecha, podrá ser sustituida por:</p>
    <p class="parrafo">-  un  certificado  de  la  toma a cargo del zumo de uva por el embotellador, en el que se mencione la fecha de la toma a cargo, y</p>
    <p class="parrafo">- una copia del documento de acompañamiento. »</p>
    <p class="parrafo">6. En el apartado 5 del artículo 6 se suprimirá el último guión.</p>
    <p class="parrafo">7. El apartado 2 del artículo 8 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  2.  La  conversión  de  los  importes contemplados en el artículo 4 en moneda nacional  se  efectuará  utilizando  el  tipo  de conversión agrícola vigente en el sector del vino el 1 de septiembre de 1986. »</p>
    <p class="parrafo">8. El artículo 9 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  Salvo  en  caso  de  fuerza mayor, la ayuda únicamente será concecida dentro del  límite  de  las  cantidades  de  producto  efectivamente  utilizadas que no sobrepasen   la   siguiente  relación  entre  el  producto  y  el  zumo  de  uva obtenido:</p>
    <p class="parrafo">- 1,3 en lo que se refiere a las uvas en quintales/hectolitro,</p>
    <p class="parrafo">- 1,05 en lo que se refiere a los mostos en hectolitro/hectolitro,</p>
    <p class="parrafo">-    0,30    en   lo   que   se   refiere   a   los   mostos   concentrados   en hectolitro/hectolitro,</p>
    <p class="parrafo">y siempre que</p>
    <p class="parrafo">-  el  elaborador  haya  transformado  la  cantidad de producto que figura en la declaración,  habida  cuenta  de  la tolerancia contemplada en el apartado 2 del artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">-  la  masa  volúmica  del  producto  utilizado  no  difiera  en  más  de  0,005 gramos/centímetro  cúbico  con  relación  a  la  masa  volúmica  indicada  en la declaración contemplada en el artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">2.  Salvo  en  caso  de  fuerza  mayor,  si el elaborador no cumpliere alguna de las  obligaciones  que  le  incumben  en  virtud del presente Reglamento, que no sea  la  obligación  contemplada  en el apartado 1, la ayuda que deba entregarse se  disminuirá  en  un  importe  fijado  por  la  autoridad  competente según la gravedad de la infracción cometida.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  caso  de  fuerza  mayor, la autoridad competente determinará las medidas que juzgue necesarias en razón de las circunstancias invocadas.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Estados  miembros  informarán  a la Comisión acerca de los casos en que se  haya  aplicado  el  apartado 2, así como acerca del curso que se haya dado a las solicitudes destinadas a invocar la cláusula de fuerza mayor. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  del  1 de septiembre de 1986. El presente Reglamento será  obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente  aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de marzo de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 54 de 5. 3. 1979, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 55 de 25. 2. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 243 de 18. 8. 1986, p. 19.</p>
  </texto>
</documento>
