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LACOMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, la letra
a) del apartado 3 del artículo 118 y la letra a) del apartado 3 del artículo 304,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 2035/86 de la Comisión (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 2405/86 (2), establece normas especiales para la aplicación de los montantes compensatorios a los productos transformados a base de tomate; considerando que las restituciones a la exportación son aplicables a partir del 13 de febrero de 1987 a determinados productos transformados a base de tomate, con arreglo al Reglamento (CEE) no 444/87 de la Comisión (3); considerando que el importe de las restituciones a la exportación debería imputarse al montante compensatorio, en el momento de la exportación; considerando que tal procedimiento ya se halla establecido en el Reglamento (CEE) no 3154/85 de la Comisión (4) respecto a los montantes compensatorios monetarios; que dicho procedimiento también debería aplicarse a los montantes compensatorios aplicables a los productos transformados a base de tomate;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos transformados a base de frutas y hortalizas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se sustituye el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2035/86 por el texto siguiente:
« Artículo 5
1. Toda restitución a la exportación aplicable a los productos mencionados en el Anexo y que se exporten a terceros países desde España o Portugal se deducirá del montante compensatorio aplicable.
El importe que se deduzca del montante compensatorio, en el momento de la aceptación de la declaración de exportación, deberá estar cubierto por una fianza adecuada.
Se aplicarán las disposiciones del apartado 2 a 6 del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 3154/85 de la Comisión (1).
2. Se aplicarán las disposiciones del Título III del Reglamento (CEE) no 223/77 a los productos contemplados en el presente Reglamento y que se exporten desde España o Portugal.
(1) DO no L 310 de 21. 11. 1985, p. 9. »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Se aplicará a partir del 13 de febrero de 1987.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de marzo de 1987.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 173 de 1. 7. 1986, p. 54.
(2) DO no L 208 de 31. 7. 1986, p. 25.
(3) DO no L 43 de 13. 2. 1987, p. 37.
(4) DO no L 310 de 21. 11. 1985, p. 9.
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