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<documento fecha_actualizacion="20260507145601">
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    <identificador>DOUE-L-1987-80250</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19870311</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>699/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 699/87 de la Comisión, de 11 de marzo de 1987, que modifica el Reglamento (CEE) nº 2035/86 por el que se fijan los montantes compensatorios aplicables a los productos transformados a base de tomate y por el que se establecen modalidades especiales para su aplicación para la campaña de comercialización 1986/87.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870312</fecha_publicacion>
    <diario_numero>68</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>20</pagina_inicial>
    <pagina_final>20</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1987/068/L00020-00020.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19870312</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="6028" orden="4">España</materia>
      <materia codigo="3521" orden="1">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="3836" orden="2">Frutos y productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="5043" orden="3">Montantes compensatorios monetarios</materia>
      <materia codigo="6192" orden="5">Portugal</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 13 de febrero de 1987.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1986-80974" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 5 del Reglamento 2035/86, de 30 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LACOMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión de España y de Portugal y, en particular, la letra</p>
    <p class="parrafo">a)  del  apartado  3  del artículo 118 y la letra a) del apartado 3 del artículo 304,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Reglamento  (CEE)  no  2035/86  de  la  Comisión  (1), modificado   por   el   Reglamento   (CEE)  no  2405/86  (2),  establece  normas especiales   para   la   aplicación   de  los  montantes  compensatorios  a  los productos  transformados  a  base  de tomate; considerando que las restituciones a  la  exportación  son  aplicables  a  partir  del  13  de  febrero  de  1987 a determinados   productos   transformados  a  base  de  tomate,  con  arreglo  al Reglamento  (CEE)  no  444/87  de  la  Comisión (3); considerando que el importe de   las   restituciones   a   la  exportación  debería  imputarse  al  montante compensatorio,   en   el   momento  de  la  exportación;  considerando  que  tal procedimiento  ya  se  halla  establecido  en  el Reglamento (CEE) no 3154/85 de la  Comisión  (4)  respecto  a  los  montantes  compensatorios  monetarios;  que dicho  procedimiento  también  debería  aplicarse a los montantes compensatorios aplicables a los productos transformados a base de tomate;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al  dictamen  del  Comité  de  gestión  de los productos transformados a base de frutas y hortalizas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  sustituye  el  artículo  5  del  Reglamento  (CEE)  no  2035/86 por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Toda  restitución  a  la  exportación  aplicable a los productos mencionados en  el  Anexo  y  que  se  exporten a terceros países desde España o Portugal se deducirá del montante compensatorio aplicable.</p>
    <p class="parrafo">El  importe  que  se  deduzca  del  montante  compensatorio, en el momento de la aceptación  de  la  declaración  de  exportación,  deberá estar cubierto por una fianza adecuada.</p>
    <p class="parrafo">Se  aplicarán  las  disposiciones  del  apartado  2  a  6  del  artículo  12 del Reglamento (CEE) no 3154/85 de la Comisión (1).</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  aplicarán  las  disposiciones  del  Título  III  del Reglamento (CEE) no 223/77  a  los  productos  contemplados  en  el  presente  Reglamento  y  que se exporten desde España o Portugal.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 310 de 21. 11. 1985, p. 9. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Se aplicará a partir del 13 de febrero de 1987.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 11 de marzo de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 173 de 1. 7. 1986, p. 54.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 208 de 31. 7. 1986, p. 25.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 43 de 13. 2. 1987, p. 37.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 310 de 21. 11. 1985, p. 9.</p>
  </texto>
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