EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 43 y 113,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Considerando que el Consejo, mediante el Reglamento (CEE) no 1726/86 (3), procedió a la apertura y reparto entre los Estados miembros, para el período del 1 de julio de 1986 al 30 de junio de 1987, de un contingente arancelario comunitario de 38 000 cabezas, con un derecho del 4 %, para los animales de determinadas razas de montaña; que mediante la Decisión 86/555/CEE (4), aprobó mediante Canje de Notas el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Austria en el sector de la agricultura; que dicho Acuerdo prevé la ampliación, a partir del 1 de julio de 1986, del volumen del contingente mencionado, desde 38 000 hasta 42 600 cabezas, para tener en cuenta la adhesión de España y de Portugal; que es conveniente, por lo tanto, modificar en consecuencia el volumen de dicho contingente arancelario;
Considerando que es conveniente dividir en dos tramos el volumen del incremento, destinando el primero a ser repartido entre determinados Estados miembros proporcionalmente a sus necesidades suplementarias previsibles de los mismos, y el segundo a constituir una reserva comunitaria para cubrir las eventuales necesidades suplementarias de cualquier Estado miembro,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se amplía de 38 000 a 42 600 cabezas el volumen del contingente arancelario comunitario, abierto por el Reglamento (CEE) no 1726/86, para animales de determinadas razas de montaña de la subpartida ex 01.02 A II del arancel aduanero común.
Artículo 2
1. El primer tramo del volumen suplementario, a que se hace referencia en el artículo 1, y que se eleva a 2 500 cabezas, queda repartido entre determinados Estados miembros de la manera siguiente:
1.2 // - Grecia: // 500 cabezas // - Italia: // 2 000 cabezas
2. El segundo tramo, de 2 100 cabezas, constituirá la reserva. Por lo tanto, se amplía de 8 000 a 10 100 cabezas la reserva prevista en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1726/86.
Artículo 3
El presente reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 2 de marzo de 1987.
Por el Consejo
El Presidente
P. DE KEERSMAEKER
(1) DO no C 239 de 23. 9. 1986, p. 3.
(2) DO no C 7 de 12. 1. 1987.
(3) DO no L 150 de 4. 6. 1986, p. 1.
(4) DO no L 328 de 22. 11. 1986, p. 58.
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