(El texto en lengua española esel único auténtico)
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 797/85 del Consejo, de 12 de marzo de 1985, relativo a la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2224/86 (2), y, en particular, su artículo 25,
Considerando que, con arreglo al apartado 4 del artículo 24 del Reglamento (CEE) no 797/85, el Gobierno español comunicó el Real Decreto no 1684/1986, de 13 de julio, por el que se regulan determinadas ayudas específicas a explotaciones agrarias ubicadas en Zonas de Agricultura de Montaña y la Orden de 9 de septiembre de 1986 por la que se establecen las normas de
coordinación de la gestión de las indemnizaciones compensatorias en Zonas de Agricultura de Montaña;
Considerando que, con arreglo al apartado 3 del artículo 25 del Reglamento (CEE) no 797/85, la Comisión debe decidir si, en función de la conformidad de las citadas disposiciones con dicho Reglamento y habida cuenta de sus objetivos, así como de la obligada cohesión entre las distintas medidas, se cumplen las condiciones para la participación financiera de la Comunidad;
Considerando que las mencionadas disposiciones satisfacen las condiciones y los objetivos del Reglamento (CEE) no 797/85;
Considerando que el Comité del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola ha sido consultado sobre los aspectos financieros;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de estructuras agrarias,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
Las disposiciones relativas a la aplicación del Reglamento (CEE) no 797/85 en España y que han sido negociadas en el Real Decreto no 1684/1986, de 13 de julio, por el que se regulan determinadas ayudas específicas a explotaciones agrarias ubicadas en Zonas de Agricultura de Montaña y la Orden de 9 de septiembre de 1986 por la que se establecen las normas de coordinación de la gestión de las indemnizaciones compensatorias en Zonas de Agricultura de Montaña, cumplen las condiciones para la participación financiera de la Comunidad en la acción común mencionada en el artículo 1 de dicho Reglamento.
Artículo 2
Las indemnizaciones compensatorias concedidas por el Gobierno español en aplicación de estas disposiciones serán imputables a partir del 1 de enero de 1986.
Artículo 3
El destinatario de la presente Decisión será el Reino de España.
Hecho en Bruselas, el 16 de febrero de 1987.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 93, de 30. 3. 1985, p. 1.
(2) DO no L 194, de 17. 7. 1986, p. 4.
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