LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 288/82 del Consejo, de 5 de febrero de 1982, relativo al regimen común aplicable a las importaciones (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1243/86 (2) y, en particular, su artículo 10,
previa consulta en el seno del Comité establecido en dicho Reglamento,
Considerando que con Decisión de la Comisión 87/C 29/4 (3), de 4 de febrero de 1987, la puesta en libre práctica en el Reino Unido de urea originaria de la URSS y de la República Democrática Alemana ha estado sometida a restricción cuantitativa hasta el 31 de diciembre de 1987;
Considerando que dichas medidas pueden originar modificaciones en los flujos de intercambios tradicionales que provoquen sea un aumento de las exportaciones hacia otros Estados miembros, sea exportaciones indirectas a través de otros terceros países;
Considerando que, por lo demás, la adopción de medidas comerciales relativas a la urea por parte de determinados terceros países, entre ellos los Estados Unidos de América, puede llevar a un incremento considerable de las exportaciones de los países productores hacia la Comunidad;
Considerando que de lo anteriormente expuesto se desprende que las importaciones de urea de las subpartidas 31.02 ex B y ex C del arancel aduanero común, correspondientes al código Nimexe 31.02-15, 80, originarias de terceros países, podrían situarse a un nivel relativamente elevado durante el año 1987 y alcanzar una participación importante en el mercado comunitario;
Considerando que las primeras importaciones se han realizado a precios notablemente inferiores a los practicados en el mercado comunitario;
Considerando que las referidas importaciones pueden tener un efecto depresivo sobre el nivel de precios y sobre los resultados financieros de la industria comunitaria y amenazan, por ello, con perjudicar a los productores comunitarios de productos similares y en competencia;
Considerando que, en tal situación, redunda en interés de la Comunidad establecer una vigilancia comunitaria a posteriori de dichas importaciones, con el fin de disponer, en el menor plazo posible, de la información referente a la evolución de la importaciones,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queden sometidas a una vigilancia comunitaria a posteriori, de acuerdo con los procedimientos establecidos en los artículos 10 y 14 del Reglamento (CEE) no 288/82 y en el presente Reglamento, las importaciones en la Comunidad de urea de las subpartidas 31.02 ex B y ex C del arancel aduanero común, correspondientes al código Nimexe 31.05-15, 80, originarias de terceros países.
Artículo 2
En las comunicaciones de los Estados miembros a que se hace referencia en el artículo 14 del Reglamento (CEE) no 288/82 se incluirán las siguientes indicaciones:
a) además de la indicación de la subpartida del arancel aduanero y del país de origen y de procedencia, la descripción técnica detallada del producto;
b) la cantidad;
c) el valor en aduana.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor al tercer día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable del 1 de febrero al 31 de diciembre de 1987.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de febrero de 1987.
Por la Comisión
Willy DE CLERCQ
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 35 de 9. 2. 1982, p. 1.
(2) DO no L 113 de 30. 4. 1986, p. 1.
(3) DO no C 29 de 6. 2. 1987, p. 3.
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