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    <identificador>DOUE-L-1987-80222</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19870211</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>418/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 418/87 de la Comisión de 11 de febrero de 1987 por el que se establece una vigilancia comunitaria a posteriori de las importaciones de urea originaria de terceros países.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870212</fecha_publicacion>
    <diario_numero>42</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>25</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1987/042/L00025-00025.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19870215</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="9" orden="1">Abonos</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de febrero hasta el 31 de diciembre de 1987.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1982-80048" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 288/82, de 5 de febrero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  288/82  del  Consejo, de 5 de febrero de 1982, relativo  al  regimen  común  aplicable  a  las  importaciones  (1), cuya última modificación   la   constituye   el  Reglamento  (CEE)  no  1243/86  (2)  y,  en particular, su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">previa consulta en el seno del Comité establecido en dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  con  Decisión  de  la Comisión 87/C 29/4 (3), de 4 de febrero de  1987,  la  puesta  en libre práctica en el Reino Unido de urea originaria de la   URSS   y   de  la  República  Democrática  Alemana  ha  estado  sometida  a restricción cuantitativa hasta el 31 de diciembre de 1987;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dichas  medidas  pueden originar modificaciones en los flujos de   intercambios   tradicionales   que   provoquen   sea   un  aumento  de  las exportaciones  hacia  otros  Estados  miembros,  sea  exportaciones indirectas a través de otros terceros países;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  lo  demás, la adopción de medidas comerciales relativas a  la  urea  por  parte de determinados terceros países, entre ellos los Estados Unidos   de   América,   puede  llevar  a  un  incremento  considerable  de  las exportaciones de los países productores hacia la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   de   lo   anteriormente   expuesto  se  desprende  que  las importaciones  de  urea  de  las  subpartidas  31.02  ex  B  y  ex C del arancel aduanero  común,  correspondientes  al  código  Nimexe 31.02-15, 80, originarias de   terceros   países,  podrían  situarse  a  un  nivel  relativamente  elevado durante  el  año  1987  y  alcanzar  una  participación importante en el mercado comunitario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  las  primeras  importaciones  se  han  realizado  a  precios notablemente inferiores a los practicados en el mercado comunitario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   referidas   importaciones   pueden  tener  un  efecto depresivo  sobre  el  nivel  de precios y sobre los resultados financieros de la industria  comunitaria  y  amenazan,  por ello, con perjudicar a los productores comunitarios de productos similares y en competencia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  tal  situación,  redunda  en  interés  de  la  Comunidad establecer  una  vigilancia  comunitaria  a  posteriori de dichas importaciones, con  el  fin  de  disponer,  en  el  menor  plazo  posible,  de  la  información referente a la evolución de la importaciones,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Queden  sometidas  a  una  vigilancia  comunitaria  a posteriori, de acuerdo con los  procedimientos  establecidos  en  los  artículos  10  y  14  del Reglamento (CEE)   no  288/82  y  en  el  presente  Reglamento,  las  importaciones  en  la Comunidad  de  urea  de  las  subpartidas 31.02 ex B y ex C del arancel aduanero común,   correspondientes   al   código  Nimexe  31.05-15,  80,  originarias  de terceros países.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">En  las  comunicaciones  de  los Estados miembros a que se hace referencia en el artículo  14  del  Reglamento  (CEE)  no  288/82  se  incluirán  las  siguientes indicaciones:</p>
    <p class="parrafo">a)  además  de  la  indicación  de la subpartida del arancel aduanero y del país de origen y de procedencia, la descripción técnica detallada del producto;</p>
    <p class="parrafo">b) la cantidad;</p>
    <p class="parrafo">c) el valor en aduana.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  al tercer día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable del 1 de febrero al 31 de diciembre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 11 de febrero de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Willy DE CLERCQ</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 35 de 9. 2. 1982, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 113 de 30. 4. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 29 de 6. 2. 1987, p. 3.</p>
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