EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que, para los balcalaos enteros, salados y los filetes de bacalao, salados, de las subpartidas ex 03.02 A I b) y ex 03.02 A II a) del arancel aduanero común, la Comunidad se ha comprometido a abrir, para 1987, contingentes arancelarios comunitarios anuales con derecho nulo para un volumen máximo de 6 000 y 4 000 toneladas respectivamente; que el derecho a
beneficiarse del primero de ellos está reservado a los bacalaos de la especie Gadus morhua; que es conveniente, por consiguiente, abrir los contingentes arancelarios considerados y repartirlos entre los Estados miembros el 1 de enero de 1987;
Considerando que procede garantizar, en particular, el accesso igual y continuo de todos los importadores al mencionado contingente y la aplicación ininterrumpida del tipo previsto para el mismo a todas las importaciones, hasta que se agote; que un sistema de utilización del contingente arancelario basado en un reparto entre los Estados miembros parece respetar la naturaleza comunitaria del mencionado contingente en relación con los principios precedentemente expuestos; que, para que dicho reparto represente del mejor modo posible la evolución real del mercado del producto considerado, es preciso que se realice en proporción a las necesidades de los Estados miembros, calculadas basándose, por una parte, en los datos estadísticos relativos a las importaciones procedentes de terceros países durante un período de referencia representativo y, por otra parte, en las perspectivas económicas para el período contingentario considerado;
Considerando, no obstante, que los productos de que se trata no están especificados como tales en las nomenclaturas estadísticas; que, en tal situación, no es posible recoger por el momento datos estadísticos suficientemente precisos y representativos; que, por consiguiente, es conveniente basarse en los datos estadísticos relativos a las importaciones, procedentes de terceros países que no gocen de preferencia arancelaria, de bacalao y filetes de bacalao de cualquier especie, presentación y modo de conservación; que, para dichos productos, los porcentajes de participación inicial en los volúmenes contingentarios pueden establecerse de la forma siguiente:
1.2.3 // // // // // ex 03.02 A I b) // ex 03.02 A II a) // // // // Benelux // 1,63 // 0,04 // Dinamarca // 1,68 // 0,08 // Alemania // 2,89 // 0,08 // Grecia // 16,71 // 1,02 // Francia // 29,03 // 4,13 // Irlanda // 0,03 // 0,04 // Italia // 46,46 // 94,57 // Reino Unido // 1,57 // 0,04 // // //
Considerando que, para tener en cuenta la evolución de las importaciones de dichos productos, es conveniente dividir los volúmenes contingentarios en dos tramos, el primero para repartirlo entre los Estados miembros y el segundo para formar con él una reserva destinada a cubrir ulteriormente las necesidades de los Estados miembros que hayan agotado su parte alícuota inicial; que, para dar a los importadores de cada Estado miembro una cierta seguridad, resulta oportuno fijar el primer tramo de los contingentes arancelarios comunitarios en un nivel importante que, en este caso, puede situarse aproximadamente en un 60 % de los volúmenes contingentarios;
Considerando que las partes alícuotas iniciales de los Estados miembros pueden agotarse con mayor o menor rapidez; que, para tener en cuenta tal hecho y evitar toda discontinuidad, es importante que cualquier Estado miembro que haya utilizado casi en su totalidad su parte alícuota inicial proceda a girar sobre la reserva una parte alícuota complementaria; que cada Estado miembro debe proceder a dicha operación de giro sobre la reserva cuando cada una de sus partes alícuotas complementarias haya sido utilizada casi en su totalidad, y ello tantas veces como lo permita la reserva; que
las partes alícuotas iniciales y complementarias deben ser válidas hasta el final del período contingentario; que dicho modo de gestión requiere una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, la cual, en particular, debe estar en condiciones de seguir el estado de agotamiento del volumen contingentario y de informar de ello a los Estados miembros;
Considerando que, en caso de que, en una fecha dada del período contingentario, haya en uno u otro Estado miembro un remanente importante de la parte alícuota inicial, es indispensable que dicho Estado reintegre a la reserva un porcentaje apreciable del citado remanente, con objeto de evitar que una parte del contingente arancelario comunitario quede inutilizada en un Estado miembro, en tanto que podría utilizarse en otros;
Considerando que, al estar el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Unión Económica del Benelux, cualquier operación relativa a la gestión de las partes alícuotas asignadas a la misma puede ser efectuada por uno cualquiera de sus miembros,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Quedará suspendido, desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1987, el derecho del arancel aduanero común para los productos mencionados a continuación, en el nivel y en el límite de los contingentes arancelarios comunitarios indicados:
1.2.3.4.5 // // // // // // Número de orden // Número del arancel aduanero común // Designación de la mercancía // Volumen del contingente (en toneladas) // Derecho contingentario (en %) // // // // // // 09.1807 // ex 03.02 A I b) // Bacalaos de la especie Gadus morhua, enteros, salados // 6 000 // 0 // 09.1809 // ex 03.02 A II a) // Filetes de bacalao, salados // 4 000 // 0 // // // // //
2. Las importaciones de dichos productos que ya se benefician de la exención de los derechos de aduana con arreglo a otro régimen arancelario preferencial no se imputarán en contingentes arancelarios.
Artículo 2
1. Los contingentes arancelarios comunitarios mencionados en el artículo 1 se dividirán en dos tramos.
2. Un primer tramo, de 3 500 y 2 450 toneladas respectivamente, se repartirá entre los Estados miembros; las partes alícuotas, que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, serán válidas hasta el 31 de diciembre de 1987, ascenderán a las cantidades que se indican seguidamente, en toneladas:
(en toneladas)
1.2.3 // // // // // ex 03.02 A I b) // ex 03.02 A II a) // // // // Benelux // 57 // 1 // Dinamarca // 59 // 2 // Alemania // 101 // 2 // Grecia // 585 // 25 // Francia // 1 016 // 101 // Irlanda // 1 // 1 // Italia // 1 626 // 2 317 // Reino Unido // 55 // 1 // // //
3. El segundo tramo del contingente, esto es, 2 500 y 1 550 toneladas, constituirá la reserva correspondiente.
Artículo 3
1. Si la parte alícuota inicial de un Estado miembro, tal como ha quedado fijada en el apartado 2 del artículo 2, o esta parte alícuota menos la
fracción reintegrada a la reserva, en caso de aplicación del artículo 5, se utilizare hasta un total del 90 % o más, dicho Estado miembro procederá sin demora, mediante notificación a la Comisión y en la medida en que el importe de la reserva lo permita, a girar sobre la reserva una segunda parte alícuota igual al 10 % de su parte alícuota inicial, redondeada en su caso, a la unidad superior.
2. Si, agotada la parte alícuota inicial, la segunda parte alícuota girada sobre la reserva por un Estado miembro se utilizare hasta un total del 90 % o más, dicho Estado miembro procederá sin demora, en las condiciones previstas en el apartado 1, a girar sobre la reserva una tercera parte alícuota igual al 5 % de su parte alícuota inicial, redondeada en su caso a la unidad superior.
3. Si, agotada su segunda parte alícuota, la tercera parte alícuota girada sobre la reserva por un Estado miembro se utilizare hasta un total del 90 % o más, dicho Estado miembro procederá, en las mismas condiciones, a girar sobre la reserva una cuarta parte alícuota igual a la tercera.
Dicho proceso se aplicará hasta que se agote la reserva.
4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, los Estados miembros podrán proceder a girar sobre la reserva partes alícuotas inferiores a las fijadas en los citados apartados si existieren razones para considerar que es posible que éstas no se agoten. Informarán a la Comisión de los motivos que les hayan determinado a aplicar el presente apartado.
Artículo 4
Las partes alícuotas complementarias giradas sobre la reserva en aplicación del artículo 3 serán válidas hasta el 31 de diciembre de 1987.
Artículo 5
Los Estados miembros reintegrarán a la reserva, a más tardar el 1 de octubre de 1987, la fracción no utilizada de su parte alícuota inicial que, en la fecha del 15 de septiembre de 1987, exceda del 20 % del volumen inicial. Podrán reintegrar una cantidad mayor si existieren razones para considerar que es posible que ésta no se utilice. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 1 de octubre de 1987, el total de las importaciones de los productos correspondientes realizadas hasta el 15 de septiembre de 1987 inclusive, e imputadas al contingente comunitario, así como, en su caso, la fracción de parte alícuota inicial que reintegren a la reserva.
Artículo 6
La Comisión contabilizará los importes de las partes alícuotas abiertas por los Estados miembros con arreglo a los artículos 2 y 3 e informará a cada uno de ellos, a medida que reciba las notificaciones, del estado de agotamiento de la reserva.
Informará a los Estados miembros, a más tardar el 5 de octubre de 1987, del estado de la reserva después de los reintegros efectuados en aplicación del artículo 5.
Velará porque la operación de giro sobre la reserva que dé lugar al agotamiento de ésta se limite al saldo disponible y, a tal fin, precisará su importe al Estado miembro que proceda a dicho último giro.
Artículo 7
1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones oportunas para que la apertura de las alícuotas complementarias a cuyo giro hayan procedido en aplicación del artículo 3 haga posibles las imputaciones, sin discontinuidad, a su correspondiente parte acumulada del contingente comunitario.
2. Los Estados miembros garantizarán a los importadores del producto considerado el libre acceso a las partes alícuotas que les sean asignadas.
3. Los Estados miembros procederán a imputar a sus partes alícuotas las importaciones del producto considerado a medida de que éste se presente en aduana amparado por declaraciones de despacho a libre práctica.
4. El estado de agotamiento de las partes alícuotas de los Estados miembros se comprobará basándose en las importaciones que se hayan imputado en las condiciones definidas en el apartado 3.
Artículo 8
Los Estados miembros remitirán a la Comisión, a más tardar el décimoquinto día de los meses de abril y julio la relación de las imputaciones efectuadas a sus partes alícuotas durante el primer y el segundo trimestre respectivamente.
A instancia de la Comisión, la relación de las imputaciones con mayor regularidad y deberán remitirla antes de un plazo de diez días a partir de la expiración de cada período.
Artículo 9
Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con objeto de que se respete el presente Reglamento.
Artículo 10
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1987.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de febrero de 1987.
Por el Consejo
El Presidente
P. DE KEERSMAEKER
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