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<documento fecha_actualizacion="20260507132601">
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    <identificador>DOUE-L-1987-80218</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19870209</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>411/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 411/87 del Consejo de 9 de febrero de 1987 por el que se establece la apertura, reparto y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos de la pesca, salados, de las subpartidas ex 03.02 A I b) y ex 03.02 A II a) del arancel aduanero común (1987).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870212</fecha_publicacion>
    <diario_numero>42</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>8</pagina_inicial>
    <pagina_final>10</pagina_final>
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    <materias>
      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="5569" orden="2">Pesca marítima</materia>
      <materia codigo="5571" orden="3">Pescado</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="28" orden="245">Suspende, hasta el 31 de diciembre de 1987, los derechos Aduaneros Mencionados.</nota>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  los  balcalaos  enteros,  salados  y  los  filetes  de bacalao,  salados,  de  las  subpartidas  ex 03.02 A I b) y ex 03.02 A II a) del arancel  aduanero  común,  la  Comunidad  se ha comprometido a abrir, para 1987, contingentes   arancelarios  comunitarios  anuales  con  derecho  nulo  para  un volumen  máximo  de  6  000  y 4 000 toneladas respectivamente; que el derecho a</p>
    <p class="parrafo">beneficiarse  del  primero  de  ellos  está  reservado  a  los  bacalaos  de  la especie   Gadus   morhua;  que  es  conveniente,  por  consiguiente,  abrir  los contingentes   arancelarios   considerados   y  repartirlos  entre  los  Estados miembros el 1 de enero de 1987;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  procede  garantizar,  en  particular,  el  accesso  igual  y continuo  de  todos  los  importadores al mencionado contingente y la aplicación ininterrumpida  del  tipo  previsto  para  el  mismo  a todas las importaciones, hasta   que   se   agote;   que   un  sistema  de  utilización  del  contingente arancelario  basado  en  un  reparto  entre los Estados miembros parece respetar la  naturaleza  comunitaria  del  mencionado  contingente  en  relación  con los principios  precedentemente  expuestos;  que,  para que dicho reparto represente del   mejor   modo   posible   la   evolución  real  del  mercado  del  producto considerado,  es  preciso  que  se  realice  en  proporción a las necesidades de los  Estados  miembros,  calculadas  basándose,  por  una  parte,  en  los datos estadísticos  relativos  a  las  importaciones  procedentes  de  terceros países durante  un  período  de  referencia  representativo  y,  por otra parte, en las perspectivas económicas para el período contingentario considerado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  no  obstante,  que  los  productos  de  que  se  trata  no  están especificados  como  tales  en  las  nomenclaturas  estadísticas;  que,  en  tal situación,   no   es   posible   recoger   por  el  momento  datos  estadísticos suficientemente   precisos   y   representativos;   que,  por  consiguiente,  es conveniente  basarse  en  los  datos estadísticos relativos a las importaciones, procedentes  de  terceros  países  que  no  gocen de preferencia arancelaria, de bacalao  y  filetes  de  bacalao  de  cualquier  especie, presentación y modo de conservación;  que,  para  dichos  productos,  los  porcentajes de participación inicial  en  los  volúmenes  contingentarios  pueden  establecerse  de  la forma siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1.2.3  //  //  //  // // ex 03.02 A I b) // ex 03.02 A II a) // // // // Benelux //  1,63  //  0,04  //  Dinamarca // 1,68 // 0,08 // Alemania // 2,89 // 0,08 // Grecia  //  16,71  //  1,02  //  Francia  // 29,03 // 4,13 // Irlanda // 0,03 // 0,04 // Italia // 46,46 // 94,57 // Reino Unido // 1,57 // 0,04 // // //</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  tener  en  cuenta la evolución de las importaciones de dichos  productos,  es  conveniente  dividir  los  volúmenes  contingentarios en dos  tramos,  el  primero  para  repartirlo  entre  los  Estados  miembros  y el segundo  para  formar  con  él  una reserva destinada a cubrir ulteriormente las necesidades  de  los  Estados  miembros  que  hayan  agotado  su  parte alícuota inicial;  que,  para  dar  a  los importadores de cada Estado miembro una cierta seguridad,   resulta   oportuno  fijar  el  primer  tramo  de  los  contingentes arancelarios  comunitarios  en  un  nivel  importante  que,  en este caso, puede situarse aproximadamente en un 60 % de los volúmenes contingentarios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  partes  alícuotas  iniciales  de  los  Estados  miembros pueden  agotarse  con  mayor  o  menor  rapidez;  que,  para tener en cuenta tal hecho   y  evitar  toda  discontinuidad,  es  importante  que  cualquier  Estado miembro  que  haya  utilizado  casi  en  su  totalidad su parte alícuota inicial proceda  a  girar  sobre  la reserva una parte alícuota complementaria; que cada Estado  miembro  debe  proceder  a  dicha  operación  de  giro  sobre la reserva cuando  cada  una  de  sus  partes alícuotas complementarias haya sido utilizada casi  en  su  totalidad,  y  ello  tantas  veces como lo permita la reserva; que</p>
    <p class="parrafo">las  partes  alícuotas  iniciales  y  complementarias deben ser válidas hasta el final  del  período  contingentario;  que  dicho  modo  de  gestión requiere una estrecha  colaboración  entre  los  Estados  miembros y la Comisión, la cual, en particular,  debe  estar  en  condiciones de seguir el estado de agotamiento del volumen contingentario y de informar de ello a los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en   caso   de   que,   en  una  fecha  dada  del  período contingentario,  haya  en  uno  u otro Estado miembro un remanente importante de la  parte  alícuota  inicial,  es  indispensable que dicho Estado reintegre a la reserva  un  porcentaje  apreciable  del  citado remanente, con objeto de evitar que  una  parte  del  contingente  arancelario  comunitario quede inutilizada en un Estado miembro, en tanto que podría utilizarse en otros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  al  estar  el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y   el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo  reunidos  y  representados  por  la  Unión Económica  del  Benelux,  cualquier  operación  relativa  a  la  gestión  de las partes  alícuotas  asignadas  a  la misma puede ser efectuada por uno cualquiera de sus miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Quedará  suspendido,  desde  el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1987, el  derecho  del  arancel  aduanero  común  para  los  productos  mencionados  a continuación,  en  el  nivel  y  en  el  límite de los contingentes arancelarios comunitarios indicados:</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4.5  //  //  //  //  //  // Número de orden // Número del arancel aduanero común   //   Designación   de  la  mercancía  //  Volumen  del  contingente  (en toneladas)  //  Derecho  contingentario  (en  %) // // // // // // 09.1807 // ex 03.02  A  I  b)  //  Bacalaos  de la especie Gadus morhua, enteros, salados // 6 000  //  0  //  09.1809  // ex 03.02 A II a) // Filetes de bacalao, salados // 4 000 // 0 // // // // //</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  importaciones  de  dichos productos que ya se benefician de la exención de   los   derechos   de   aduana   con   arreglo  a  otro  régimen  arancelario preferencial no se imputarán en contingentes arancelarios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  contingentes  arancelarios  comunitarios  mencionados  en el artículo 1 se dividirán en dos tramos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Un  primer  tramo,  de 3 500 y 2 450 toneladas respectivamente, se repartirá entre  los  Estados  miembros;  las  partes  alícuotas, que, sin perjuicio de lo dispuesto  en  el  artículo  5,  serán válidas hasta el 31 de diciembre de 1987, ascenderán a las cantidades que se indican seguidamente, en toneladas:</p>
    <p class="parrafo">(en toneladas)</p>
    <p class="parrafo">1.2.3  //  //  //  // // ex 03.02 A I b) // ex 03.02 A II a) // // // // Benelux //  57  //  1  //  Dinamarca // 59 // 2 // Alemania // 101 // 2 // Grecia // 585 //  25  //  Francia  //  1 016 // 101 // Irlanda // 1 // 1 // Italia // 1 626 // 2 317 // Reino Unido // 55 // 1 // // //</p>
    <p class="parrafo">3.  El  segundo  tramo  del  contingente,  esto  es,  2  500  y 1 550 toneladas, constituirá la reserva correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Si  la  parte  alícuota  inicial  de  un Estado miembro, tal como ha quedado fijada  en  el  apartado  2  del  artículo  2,  o  esta  parte alícuota menos la</p>
    <p class="parrafo">fracción  reintegrada  a  la  reserva,  en caso de aplicación del artículo 5, se utilizare  hasta  un  total  del  90 % o más, dicho Estado miembro procederá sin demora,  mediante  notificación  a  la Comisión y en la medida en que el importe de  la  reserva  lo  permita,  a  girar  sobre  la  reserva  una  segunda  parte alícuota  igual  al  10  %  de su parte alícuota inicial, redondeada en su caso, a la unidad superior.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si,  agotada  la  parte  alícuota  inicial, la segunda parte alícuota girada sobre  la  reserva  por  un  Estado miembro se utilizare hasta un total del 90 % o   más,   dicho  Estado  miembro  procederá  sin  demora,  en  las  condiciones previstas  en  el  apartado  1,  a  girar  sobre  la  reserva  una tercera parte alícuota  igual  al  5  %  de su parte alícuota inicial, redondeada en su caso a la unidad superior.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si,  agotada  su  segunda  parte  alícuota, la tercera parte alícuota girada sobre  la  reserva  por  un  Estado miembro se utilizare hasta un total del 90 % o  más,  dicho  Estado  miembro  procederá,  en  las mismas condiciones, a girar sobre la reserva una cuarta parte alícuota igual a la tercera.</p>
    <p class="parrafo">Dicho proceso se aplicará hasta que se agote la reserva.</p>
    <p class="parrafo">4.  No  obstante  lo  dispuesto  en los apartados 1, 2 y 3, los Estados miembros podrán  proceder  a  girar  sobre  la  reserva partes alícuotas inferiores a las fijadas  en  los  citados  apartados  si  existieren razones para considerar que es  posible  que  éstas  no  se  agoten. Informarán a la Comisión de los motivos que les hayan determinado a aplicar el presente apartado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Las  partes  alícuotas  complementarias  giradas  sobre la reserva en aplicación del artículo 3 serán válidas hasta el 31 de diciembre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  reintegrarán  a la reserva, a más tardar el 1 de octubre de  1987,  la  fracción  no  utilizada  de  su parte alícuota inicial que, en la fecha  del  15  de  septiembre  de  1987,  exceda  del 20 % del volumen inicial. Podrán  reintegrar  una  cantidad  mayor  si  existieren razones para considerar que  es  posible  que  ésta no se utilice. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión,   a   más   tardar   el  1  de  octubre  de  1987,  el  total  de  las importaciones  de  los  productos  correspondientes  realizadas  hasta  el 15 de septiembre  de  1987  inclusive,  e  imputadas  al  contingente comunitario, así como,  en  su  caso,  la  fracción de parte alícuota inicial que reintegren a la reserva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  contabilizará  los  importes  de las partes alícuotas abiertas por los  Estados  miembros  con  arreglo  a  los  artículos 2 y 3 e informará a cada uno   de   ellos,  a  medida  que  reciba  las  notificaciones,  del  estado  de agotamiento de la reserva.</p>
    <p class="parrafo">Informará  a  los  Estados  miembros,  a más tardar el 5 de octubre de 1987, del estado  de  la  reserva  después  de los reintegros efectuados en aplicación del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">Velará   porque  la  operación  de  giro  sobre  la  reserva  que  dé  lugar  al agotamiento  de  ésta  se  limite al saldo disponible y, a tal fin, precisará su importe al Estado miembro que proceda a dicho último giro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  las  disposiciones  oportunas para que la apertura  de  las  alícuotas  complementarias  a  cuyo  giro  hayan procedido en aplicación    del    artículo    3   haga   posibles   las   imputaciones,   sin discontinuidad,   a   su   correspondiente   parte   acumulada  del  contingente comunitario.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros  garantizarán  a  los  importadores  del  producto considerado el libre acceso a las partes alícuotas que les sean asignadas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  procederán  a  imputar  a  sus  partes alícuotas las importaciones  del  producto  considerado  a  medida  de que éste se presente en aduana amparado por declaraciones de despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  estado  de  agotamiento  de las partes alícuotas de los Estados miembros se  comprobará  basándose  en  las  importaciones  que  se hayan imputado en las condiciones definidas en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  remitirán  a  la  Comisión, a más tardar el décimoquinto día  de  los  meses  de abril y julio la relación de las imputaciones efectuadas a   sus   partes   alícuotas   durante   el   primer   y  el  segundo  trimestre respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">A  instancia  de  la  Comisión,  la  relación  de  las  imputaciones  con  mayor regularidad  y  deberán  remitirla  antes  de  un plazo de diez días a partir de la expiración de cada período.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comisión  colaborarán estrechamente con objeto de que se respete el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1987.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 9 de febrero de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">P. DE KEERSMAEKER</p>
  </texto>
</documento>
