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EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la Directiva 66/403/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de patatas de siembra (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 86/215/CEE (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 15,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que, en su Decisión 81/956/CEE (3), cuya última modificación la constituye la Decisión 85/478/CEE (4), el Consejo hizo constar que las patatas de siembra recolectadas y controladas oficialmente en Austria, Suiza y Polonia ofrecían las mismas garantías que las recolectadas y controladas en la Comunidad;
Considerando que el período de vigencia de tal equivalencia finalizó el 31 de enero de 1984 en lo que se refiere a Polonia y el 30 de junio de 1986 en lo que se refiere a Austria y Suiza;
Considerando que se ha comprobado que las condiciones en las que se basaron en principio las comprobaciones comunitarias siguen cumpliéndose en lo que se refiere a las normas y procedimientos aplicables a la certificación de patatas de siembra;
Considerando que, en la práctica, la equivalencia sólo puede utilizarse si las patatas de siembra cumplen también los requisitos que los Estados miembros deben o pueden fijar en virtud de la Directiva 77/93/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a las medidas de protección contra la introducción en los Estados miembros de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3768/85 (6);
Considerando que, a este respecto, se consideró necesario realizar un detenido estudio de la situación fitosanitaria existente en los países terceros a los que se refiere la Decisión 81/956/CEE en lo relativo al Cariynebacterium sepedonicum y al potato spindle tuber viroid; que dicho estudio se puede dar por finalizado por lo que respecta a Austria y Suiza; que, no obstante, la evaluación de sus resultados aún no ha concluido; que dicho estudio se halla todavía en curso de realización por lo que respecta a Polonia; que en esta fase de la evaluación, los resultados de dicho estudio indican que no existen datos fitosanitarios que impidan la renovación de la equivalencia por lo que respecta a Austria y Suiza; que, en esta fase, una prórroga de la equivalencia, en lo que se refiere a Polonia, sería inútil;
Considerando, además, que la presente Decisión no impide que se anulen las comprobaciones comunitarias ni que su período de vigencia no sea prorrogado cuando se juzgue que las condiciones en las que se basan han dejado de cumplirse,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
En el artículo 2 de la Decisión 81/956/CEE, la fecha del « 30 de junio de 1986 » se sustituirá por la del « 30 de junio de 1988 ».
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 23 de febrero de 1987.
Por el Consejo
El Presidente
P. DE KEERSMAEKER
(1) DO no 125 de 11. 7. 1966, p. 2320/66.
(2) DO no L 152 de 6. 6. 1986, p. 46.
(3) DO no L 351 de 7. 12. 1981, p. 1.
(4) DO no L 285 de 25. 10. 1985, p. 64.
(5) DO no L 26 de 31. 1. 1977, p. 20.
(6) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 8.
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