LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3247/81 del Consejo, de 9 de noviembre de 1981, relativo a la financiación, por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, sección « Garantía », de determinadas medidas de intervención y, en particular, las consistentes en la compra, almacenamiento y venta de productos agrarios por los organismos de intervención (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 2632/85 (2), y, en particular, su artículo 7,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 138/87 de la Comisión (3) establece medidas de urgencia para el suministro gratuito de mantequilla en favor de las personas más desfavorecidas a consecuencia de la ola de frío que invadió Europa; que el artículo 7 del Reglamento (CEE) no 3247/81 dispone que, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, relativo a la financiación de la política agraria común (4), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3769/85 (5), es conveniente determinar tipos a tanto alzado uniformes para toda la Comunidad con vistas a la financiación de los gastos ocasionados por la distribución gratuita que resulten de estas medidas;
Considerando que los gastos reales de distribución en algunos Estados miembros difieren notablemente de los de los demás Estados miembros y que por ello es preciso fijar tipos a tanto alzado diferentes en el caso de esos Estados para no poner en peligro la iniciativa caritativa de la Comunidad;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del FEOGA,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El tipo a tanto alzado a que se refiere el artículo 7 del Reglamento (CEE) no 3247/81 con vistas a la financiación por parte del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, Sección « Garantía », de los gastos resultantes de la distribución gratuita de mantequilla prevista por el Reglamento (CEE) no 138/87, queda establecido en 175 ECUS. Si se demuestra
de manera satisfactoria, a juicio de las autoridades competentes del Estado miembro interesado, que los gastos vinculados a la distribución sobrepasan el importe de 175 ECUS/t, este importe se aumentará en 75 ECUS/t como máximo.
Este tipo se aumentará en 40 ECUS/t cuando la distribución de mantequilla se haga en un Estado miembro que no disponga de existencias de intervención.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 15 de enero de 1987.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de febrero de 1987.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 327 de 14. 11. 1981, p. 1.
(2) DO no L 251 de 20. 9. 1985, p. 1.
(3) DO no L 17 de 20. 1. 1987, p. 18.
(4) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 13.
(5) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 17.
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