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Documento DOUE-L-1987-80153

Reglamento (CEE) nº 468/87 del Consejo, de 10 de febrero de 1987, por el que se establecen las normas generales del régimen de prima especial en favor de los productores de carne de vacuno.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 48, de 17 de febrero de 1987, páginas 4 a 5 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1987-80153

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 467/87 (2) y, en particular, su artículo 4 bis,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el artículo 4 bis del Reglamento (CEE) no 805/68 establece una prima especial en beneficio de los productores de carne de vacuno y prevé que el Consejo, a propuesta de la Comisión y por mayoría cualificada, determine los productores beneficiarios, el número y las categorías de animales afectados, el importe de la prima así como las demás normas

generales relativas a la prima especial; que dicha disposición prevé además que el importe de la prima concedida en Irlanda debe ser inferior al que se conceda en los demás Estados miembros;

Considerando que el objetivo de apoyo a la renta de los productores de carne de vacuno que se persigue con la prima mencionada justifica que dicha prima se reserve a los titulares de la explotación que hayan procedido al engorde de los animales elegibles, que se limite a los animales machos de cierta edad y que se conceda a 50 animales por año y por explotación; que procede fijar el importe de la prima en 18 ECUS en Irlanda y en 25 ECUS en los demás Estados miembros;

Considerando que, en función del mismo objetivo, resulta apropiada la concesión de la prima para los animales vivos; que, sin embargo, dicha prima debe ir acompañada de una identificación de los animales elegibles con el fin de evitar que puedan percibir nuevamente la prima;

Considerando que conviene permitir que los Estados miembros, según las prácticas comerciales habituales, concedan la prima cuando el animal sea sacrificado; que, en tal caso, es necesario fijar las condiciones de concesión y de control apropiadas, incluidas las medidas administrativas para poder controlar la limitación del número de animales elegibles,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1. Productor, el empresario agrícola individual, persona física o jurídica, cuya explotación se encuentre en territorio de la Comunidad, que se dedique a la cría de animales de la especie bovina;

2. Explotación, el conjunto de las unidades de producción administradas por el productor y situadas en el territorio de un mismo Estado miembro.

Artículo 2

1. La prima contemplada en el artículo 4 bis del Reglamento (CEE) no 805/68 se concederá a los productores, a petición propia, para los bovinos machos de al menos nueve meses que hayan sido objeto de engorde en su explotación; dicha prima se limitará a 50 animales por año civil y por explotación.

Cada animal sólo será elegible una vez en su vida.

Sólo se concederá la prima para aquellos animales que en la fecha de presentación de la solicitud tengan al menos 6 meses.

2. El importe de la prima se fija en 25 ECUS por bovino macho. No obstante, el importe de la prima concedida en Irlanda será de 18 ECUS por bovino macho.

El importe se abonará en un solo pago.

3. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 1, la prima especial podrá igualmente concederse a los productores de animales machos de más de seis meses que no puedan mantenerse en la explotación hasta la edad mínima de nueve meses por el hecho de que se envíen para su engorde a algún Estado miembro que únicamente aplique el régimen de prima al nacimiento de los terneros. En tal caso, la solicitud de prima deberá ir acompañada de un documento que certifique el envío al Estado miembro destinatario mencionado, y los animales para los que se haya expedido tal documento deberán poder ser identificados de manera permanente. El productor deberá además declarar que

ha mantenido en su explotación durante al menos tres meses a los animales para los que solicita la concesión de la prima.

Artículo 3

1. Las solicitudes relativas a la concesión de la prima:

- se presentarán, una vez al año, a las autoridades competentes de los Estados miembros;

- irán acompañadas de una declaración escrita del productor en la que manifieste que ha procedido al engorde de los bovinos machos para los que haya solicitado la concesión de la prima.

2. Con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 27 del Reglamento (CEE) no 805/68, los Estados miembros podrán, por razones de orden administrativo, ser autorizados a establecer que las solicitudes deban referirse a un número mínimo de animales.

3. Los bovinos machos para los que se haya concedido la prima deben poder ser identificados de forma permanente, con el fin de evitar que para los mismos sea concedida nuevamente la prima.

Artículo 4

No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 2 y en los apartado 1 y 3 del artículo 3, los Estados miembros podrán acordar la concesión de la prima, en su territorio, cuando se produzca el sacrificio de los animales. En tal caso:

a) serán elegibles los bovinos machos, independientemente de su edad, cuyo peso en canal sea igual o superior a 200 kg;

b) la prima se concederá al productor tal como se define en el artículo 1, punto 1), que haya procedido al engorde del animal;

c) los Estados miembros podrán prever que las solicitudes de prima se presenten después de cada sacrificio;

d) la solicitud de la prima deberá ir acompañada a satisfacción de las autoridades competentes, del Estado miembro, de una declaración que manifieste que el productor contemplado en el punto b) ha procedido al engorde y de la prueba del sacrificio del animal objeto de la solicitud de la prima;

e) a los efectos de control del número límite de animales elegibles, las autoridades competentes llevarán un registro, por cada productor que haya presentado una solicitud, en el que se consignarán los animales que hayan recibido la prima.

Artículo 5

Las normas de desarrollo contempladas en el apartado 4 del artículo 4 bis del Reglamento (CEE) no 805/68 deberán incluir en particular:

a) las disposiciones relativas a la presentación de la solicitud y al pago de la prima;

b) las disposiciones relativas a la identificación de los animales;

c) las modalidades de control del número de cabezas de bovinos machos declarados y del respeto de los requisitos contemplados en el apartado 1 del artículo 3, y en el punto d) del artículo 4;

d) las disposiciones particulares a aplicar por los Estados miembros que desarrolle el régimen contemplado en el artículo 4, cuando se exporten los bovinos vivos elegibles hacia países terceros o cuando se expidan hacia

otros Estados miembros.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el 6 de abril de 1987.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de febrero de 1987.

Por el Consejo

El Presidente

P. DE KEERSMAEKER

(1) Do no L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.

(2) Véase página 1 del presente Diario Oficial.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 10/02/1987
  • Fecha de publicación: 17/02/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 06/04/1987
  • Fecha de derogación: 01/01/1993
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA con la excepción indicada , por Reglamento 2066/92, de 30 de junio (Ref. DOUE-L-1992-81290).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD instrumentando la Concesión de la Prima especial: Orden de 30 de mayo de 1990 (Ref. BOE-A-1990-12151).
  • SE SUSTITUYE los arts. 2 y 4 y se añaden los arts. 4 bis y 5 bis, por Reglamento 572/89, de 2 de marzo (Ref. DOUE-L-1989-80162).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD instrumentando la Concesión de la Prima durante 1989: Orden de 14 de abril de 1989 (Ref. BOE-A-1989-8513).
  • CORRECCIÓN de errores:
Referencias anteriores
Materias
  • Carnes
  • Ganado vacuno
  • Primas

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