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<documento fecha_actualizacion="20241021172535">
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    <identificador>DOUE-L-1987-80153</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19870210</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>468/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 468/87 del Consejo, de 10 de febrero de 1987, por el que se establecen las normas generales del régimen de prima especial en favor de los productores de carne de vacuno.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870217</fecha_publicacion>
    <diario_numero>48</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>4</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1987/048/L00004-00005.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19870406</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19930101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <materias>
      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="3885" orden="2">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="5689" orden="3">Primas</materia>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80037" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 805/68, de 27 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1992-81290" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>con la excepción indicada , por Reglamento 2066/92, de 30 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1989-80162" orden="4">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los arts. 2 y 4 y se añaden los arts. 4 bis y 5 bis, por Reglamento 572/89, de 2 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1987-81950" orden="">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOUE núm. 117 de 5 de mayo de 1987</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1987-81925" orden="5">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 66, de 11 de marzo de 1987</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1990-12151" orden="2">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>instrumentando la Concesión de la Prima especial: Orden de 30 de mayo de 1990</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1989-8513" orden="3">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>instrumentando la Concesión de la Prima durante 1989: Orden de 14 de abril de 1989</texto>
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    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la carne  de  vacuno  (1),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE) no 467/87 (2) y, en particular, su artículo 4 bis,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  4  bis del Reglamento (CEE) no 805/68 establece una  prima  especial  en  beneficio  de  los  productores  de  carne de vacuno y prevé  que  el  Consejo,  a  propuesta de la Comisión y por mayoría cualificada, determine   los  productores  beneficiarios,  el  número  y  las  categorías  de animales   afectados,  el  importe  de  la  prima  así  como  las  demás  normas</p>
    <p class="parrafo">generales  relativas  a  la  prima  especial; que dicha disposición prevé además que  el  importe  de  la  prima concedida en Irlanda debe ser inferior al que se conceda en los demás Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  objetivo  de apoyo a la renta de los productores de carne de  vacuno  que  se  persigue  con la prima mencionada justifica que dicha prima se  reserve  a  los  titulares  de la explotación que hayan procedido al engorde de  los  animales  elegibles,  que  se  limite  a  los animales machos de cierta edad  y  que  se  conceda  a  50 animales por año y por explotación; que procede fijar  el  importe  de  la prima en 18 ECUS en Irlanda y en 25 ECUS en los demás Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en  función  del  mismo  objetivo,  resulta  apropiada  la concesión  de  la  prima  para los animales vivos; que, sin embargo, dicha prima debe  ir  acompañada  de  una  identificación  de  los animales elegibles con el fin de evitar que puedan percibir nuevamente la prima;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  conviene  permitir  que  los  Estados  miembros,  según  las prácticas  comerciales  habituales,  concedan  la  prima  cuando  el  animal sea sacrificado;   que,   en  tal  caso,  es  necesario  fijar  las  condiciones  de concesión  y  de  control  apropiadas,  incluidas  las  medidas  administrativas para poder controlar la limitación del número de animales elegibles,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">1.  Productor,  el  empresario  agrícola  individual, persona física o jurídica, cuya  explotación  se  encuentre  en  territorio de la Comunidad, que se dedique a la cría de animales de la especie bovina;</p>
    <p class="parrafo">2.  Explotación,  el  conjunto  de  las unidades de producción administradas por el productor y situadas en el territorio de un mismo Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  La  prima  contemplada  en  el artículo 4 bis del Reglamento (CEE) no 805/68 se  concederá  a  los  productores,  a  petición propia, para los bovinos machos de  al  menos  nueve  meses  que hayan sido objeto de engorde en su explotación; dicha prima se limitará a 50 animales por año civil y por explotación.</p>
    <p class="parrafo">Cada animal sólo será elegible una vez en su vida.</p>
    <p class="parrafo">Sólo  se  concederá  la  prima  para  aquellos  animales  que  en  la  fecha  de presentación de la solicitud tengan al menos 6 meses.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  importe  de  la  prima se fija en 25 ECUS por bovino macho. No obstante, el  importe  de  la  prima  concedida  en  Irlanda  será  de  18 ECUS por bovino macho.</p>
    <p class="parrafo">El importe se abonará en un solo pago.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el párrafo primero del apartado 1, la prima especial  podrá  igualmente  concederse  a los productores de animales machos de más  de  seis  meses  que  no  puedan mantenerse en la explotación hasta la edad mínima  de  nueve  meses  por  el hecho de que se envíen para su engorde a algún Estado  miembro  que  únicamente  aplique  el  régimen de prima al nacimiento de los  terneros.  En  tal  caso,  la solicitud de prima deberá ir acompañada de un documento  que  certifique  el  envío al Estado miembro destinatario mencionado, y  los  animales  para  los que se haya expedido tal documento deberán poder ser identificados  de  manera  permanente.  El  productor deberá además declarar que</p>
    <p class="parrafo">ha  mantenido  en  su  explotación  durante  al  menos tres meses a los animales para los que solicita la concesión de la prima.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1. Las solicitudes relativas a la concesión de la prima:</p>
    <p class="parrafo">-  se  presentarán,  una  vez  al  año,  a  las  autoridades  competentes de los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">-  irán  acompañadas  de  una  declaración  escrita  del  productor  en  la  que manifieste  que  ha  procedido  al  engorde  de  los bovinos machos para los que haya solicitado la concesión de la prima.</p>
    <p class="parrafo">2.  Con  arreglo  al  procedimiento  previsto  en  el artículo 27 del Reglamento (CEE)   no   805/68,   los   Estados  miembros  podrán,  por  razones  de  orden administrativo,   ser   autorizados  a  establecer  que  las  solicitudes  deban referirse a un número mínimo de animales.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  bovinos  machos  para  los  que  se haya concedido la prima deben poder ser  identificados  de  forma  permanente,  con  el  fin  de evitar que para los mismos sea concedida nuevamente la prima.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 2 y  en  los  apartado  1  y 3 del artículo 3, los Estados miembros podrán acordar la  concesión  de  la  prima, en su territorio, cuando se produzca el sacrificio de los animales. En tal caso:</p>
    <p class="parrafo">a)  serán  elegibles  los  bovinos  machos,  independientemente de su edad, cuyo peso en canal sea igual o superior a 200 kg;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  prima  se  concederá  al  productor tal como se define en el artículo 1, punto 1), que haya procedido al engorde del animal;</p>
    <p class="parrafo">c)  los  Estados  miembros  podrán  prever  que  las  solicitudes  de  prima  se presenten después de cada sacrificio;</p>
    <p class="parrafo">d)  la  solicitud  de  la  prima  deberá  ir  acompañada  a  satisfacción de las autoridades   competentes,   del   Estado   miembro,   de  una  declaración  que manifieste  que  el  productor  contemplado  en  el  punto  b)  ha  procedido al engorde  y  de  la  prueba  del  sacrificio del animal objeto de la solicitud de la prima;</p>
    <p class="parrafo">e)  a  los  efectos  de  control  del  número  límite de animales elegibles, las autoridades  competentes  llevarán  un  registro,  por  cada  productor que haya presentado  una  solicitud,  en  el  que  se  consignarán los animales que hayan recibido la prima.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Las  normas  de  desarrollo  contempladas  en  el  apartado 4 del artículo 4 bis del Reglamento (CEE) no 805/68 deberán incluir en particular:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  disposiciones  relativas  a  la  presentación de la solicitud y al pago de la prima;</p>
    <p class="parrafo">b) las disposiciones relativas a la identificación de los animales;</p>
    <p class="parrafo">c)  las  modalidades  de  control  del  número  de  cabezas  de  bovinos  machos declarados  y  del  respeto  de los requisitos contemplados en el apartado 1 del artículo 3, y en el punto d) del artículo 4;</p>
    <p class="parrafo">d)  las  disposiciones  particulares  a  aplicar  por  los  Estados miembros que desarrolle  el  régimen  contemplado  en  el  artículo 4, cuando se exporten los bovinos  vivos  elegibles  hacia  países  terceros  o  cuando  se  expidan hacia</p>
    <p class="parrafo">otros Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 6 de abril de 1987.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 10 de febrero de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">P. DE KEERSMAEKER</p>
    <p class="parrafo">(1) Do no L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.</p>
    <p class="parrafo">(2) Véase página 1 del presente Diario Oficial.</p>
  </texto>
</documento>
