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Documento DOUE-L-1987-80150

Decisión del Consejo, de 9 de febrero de 1987, por la que se acepta un compromiso ofrecido en relación con el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de brochas y pinceles para pintar, encalar, barnizar y similares originarios de la República Popular de China, y por la que se da por concluida la investigación.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 46, de 14 de febrero de 1987, páginas 45 a 48 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1987-80150

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2176/84 del Consejo, de 23 de julio de 1984, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 10,

Vista la propuesta de la Comisión, presentada previa consulta en el seno del

Comité consultivo constituido en virtud de lo dispuesto en dicho Reglamento,

Considerando lo que sigue:

A. Procedimiento

(1) En abril de 1986 la Comisión recibió una reclamación presentada por la « Fédération européenne de l'industrie de la brosserie et de la pinceauterie » en nombre de productores de todos los Estados miembros de la Comunidad de brochas y pinceles para pintar, encalar, barnizar y similares cuya producción representa casi toda la producción comunitaria del producto de que se trata. La conjunta reclamación iba acompañada de elementos de prueba relativos a la existencia de prácticas de dumping y de perjuicio importante resultante de las mismas, que fueron considerados suficientes para justificar la apertura de un procedimiento. En consecuencia, la Comisión anunció, en una nota publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (2), la apertura de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Comunidad de brochas y pinceles para pintar, encalar, barnizar y similares incluidos en la subpartida ex 96.01 B III del arancel aduanero común, correspondiente al código Nimexe 96.01-49, originarios de la República Popular de China, e inició una investigación.

(2) La Comisión anunció oficialmente todo ello a los exportadores e importadores notoriamente implicados, a los representantes del país exportador y a la parte que había formulado la queja, y concedió a las partes directamente interesadas la posibilidad de formular sus alegaciones por escrito y de solicitar ser oídas.

(3) La mayoría de los productores conocidos y el exportador, así como algunos importadores, formularon sus alegaciones por escrito. Algunos solicitaron y consiguieron ser oídos.

(4) Ningún comprador comunitario del producto de que se trata presentó observaciones.

(5) La Comisión recogió y comprobó todos aquellos elementos de información que estimó necesarios para determinar de forma preliminar la existencia de dumping, y llevó a cabo investigaciones en los locales de los siguientes:

Productores de la CEE

Bechtloff Kg, Burk, República Federal de Alemania,

Briton Chadwick, Attleborough, Reino Unido,

Fleetwood Products Ltd, Dublin, Irlanda,

Messerer GmbH, Wieseth, República Federal de Alemania,

Mosley-Store Ltd, Stockport, Reino Unido,

H.L. Sterkel GmbH, Ravensburg, República Federal de Alemania,

Wistoba-Pinselfabrik, Bad Lauterberg, República Federal de Alemania.

Importadores de la CEE

Tercer país

Harris (Ceylon) Ltd, Meegoda, Sri Lanka.

La Comisión solicitó y recibió observaciones escritas detalladas de casi todos los productores comunitarios que habían formulado la queja, del exportador y de algunos importadores interesados, y comprobó los elementos de información que contenían aquéllas en la medida en que lo consideró necesario.

(6) La investigación sobre las prácticas de dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de abril de 1985 y el 31 de marzo de 1986.

B. Valor normal

(7) A fin de establecer si las importaciones originarias de la República Popular de China eran objeto de prácticas de dumping, la Comisión tuvo que tener en cuenta el hecho de que dicho país no tiene una economía de mercado y, por consiguiente, tuvo que basar sus cálculos en el valor normal en un país con economía de mercado. A este respecto, las partes que habian presentado la queja habían propuesto el mercado de Sri Lanka.

Un exportador chino y un importador cuestionaron la elección de Sri Lanka como mercado de un tercer país pero no propusieron otro país análogo.

En particular, un importador mantuvo que no existía prácticamente ninguna producción en Sri Lanka. Se demostró que esta afirmación era errónea.

(8) La Comisión está convencida de que no existen diferencias importantes en los procesos de producción entre Sri Lanka y el país exportador.

Se comprobó además que existía en Sri Lanka una competitividad interna suficiente entre dos productores importantes y un cierto número de productores más pequeños que garantizaba niveles de precios razonables con respecto a los costes.

(9) En consecuencia, la Comisión llegó a la conclusión de que sería adecuado y razonable determinar el valor normal basándose en los precios del mercado interno de Sri Lanka.

C. Precio de exportación

(10) Los precios de exportación se determinaron basándose en los precios realmente pagados o pagaderos por los productos vendidos para su exportación a la Comunidad.

D. Comparación

(11) Con el objeto de comparar el valor normal con los precios de exportación, el exportador chino solicitó y obtuvo que se tuvieran en cuenta los gravámenes a la importación y los impuestos indirectos en Sri Lanka para un reajuste. No se solicitó ningún otro reajuste.

Todas las comparaciones se realizaron en la fase en fábrica.

E. Márgenes

(12) El examen preliminar de los hechos muestra la existencia de prácticas de dumping por parte del exportador chino, siendo el margen de dumping igual al importe por el que el valor normal, tal como se estableció, supera al precio de exportación a la Comunidad.

Se establecieron diversos márgenes de dumping en función del tipo de brochas y pinceles considerado y del Estado miembro importador. Se comprobó que el margen de dumping medio ponderado para todas las exportaciones a la Comunidad superaba el 100 %.

F. Perjuicio

(13) Durante la investigación se comprobó que aproximadamente un 90 % de las exportaciones chinas se concentraban en tres mercados comunitarios, a saber, Alemania, Irlanda y Reino Unido. Por consiguiente, la valoración del perjuicio se centró especialmente en los citados Estados miembros.

(14) En lo que respecta al perjuicio ocasionado por las importaciones objeto de dumping, los elementos de prueba de que dispone la Comisión indican que las importaciones en la Comunidad procedentes de la República Popular de China ya eran importantes en 1980 y fueron más del doble entre 1980 y 1981. Desde entonces, han permanecido en un nivel anual muy elevado, como mínimo 25 millones de piezas (1), y han superado de manera significativa esta cifra durante varios años. Sin embargo, las cifras exactas se vieron muy influidas por envíos masivos de brochas y pinceles que normalmente sólo hubieran penetrado en los mercados en forma progresiva pero que, debido a que se exportaron e importaron en cantidades importantes, tuvieron un efecto brusco e inmediato sobre las cifras de importación, ocasionando fuertes fluctuaciones.

(15) En lo que respecta a la participación en el mercado, fue imposible comprobar con seguridad la participación exacta en el mercado basándose en las ventas reales en la Comunidad, ya que únicamente colaboró de manera satisfactoria un número reducido de importadores. Sin embargo, la Comisión pudo cerciorarse, basándose en los elementos de información facilitados por los exportadores chinos, de que la participación de las importaciones chinas en el mercado, desde 1982, se situó entre un 30 % y un 40 % y las fluctuaciones anuales permanecieron generalmente entre estos dos porcentajes.

(16) Durante el período a que se refiere la investigación, los precios de reventa a que fue revendido en la Comunidad el producto chino importado fueron inferiores a los precios de la industria comunitaria en más del 50 % por término medio; los niveles exactos de su reducción variaban en función del tipo de producto. La Comisión comprobó que los precios de reventa de estas importaciones eran, en general, muy inferiores a los precios necesarios para cubrir los costes de los productores de la Comunidad y proporcionar un beneficio razonable. En ciertos casos, algunos productores de la Comunidad recibieron incluso de importadores en la Comunidad ofertas de brochas y pinceles chinos en unos precios inferiores al precio de compra de la materia prima principal, es decir la cerda, que también suministraba el mismo exportador de la República Popular de China.

(17) Los consiguientes efectos sobre la industria comunitaria en los tres Estados miembros principalmente afectados consistieron en una disminución de la producción entre 1982 y el período de la investigación que, según el mercado considerado, variaba entre el 28 % y el 15 %. Esto provocó una disminución importante de la utilización de las capacidades de los productores que, dadas las circunstancias, decidieron no reducir su capacidad o que, a diferencia de un cierto número de productores, no diversificaron su producción.

La Comisión examinó posteriormente si las importaciones objeto de prácticas de dumping habían tenido efectos importantes sobre las existencias y el empleo. En lo que refiere a las existencias, se comprobó que, teniendo en

cuenta que los productores eran generalmente pequeñas empresas, tuvieron que reducir su producción, temporalmente o de forma permanente, en lugar de aumentar sus existencias, cuya financiación no hubieran podido realizar.

En lo que respecta al empleo, se comprobó que las cifras de que se disponía no podían ofrecer ninguna conclusión significativa porque la mayoría de los productores habían introducido nuevas máquinas racionalizando el proceso de producción y porque casi todos los productores fabrican una variedad de productos a cuya fabricación podrían asignar la mano de obra de que disponían.

No obstante, se comprobó que en los últimos años cierto número de productores de brochas y pinceles habían abandonado la producción, y que la presencia de brochas y pinceles chinos muy baratos, importados en dumping, había contribuido a esta situación.

Al establecer la participación exacta en el mercado de los productores de la Comunidad, la Comisión se enfrentó con las mismas dificultadas antes descritas en el contexto de la participación de las exportaciones chinas. No obstante, la Comisión pudo establecer con certeza que, teniendo en cuenta las fluctuaciones anuales, la participación en el mercado de dichos productores se mantuvo entre un 50 % y un 60 %.

Con respecto a la situación de los beneficios de los restantes productores de la Comunidad, la Comisión comprobó que, frente a los precios muy bajos de las brochas y pinceles chinos que, ni siquiera cubrían, en general, los costes de producción variables de los productores de la Comunidad, éstos se habían reservado en general una de las distintas opciones o una combinación de las mismas para permanecer en el negocio. Dichos productores diversificaron su producción fabricando otros productos conexos reduciendo así gastos generales de las brochas y pinceles, o bien se negaron simplemente a vender su producto a un precio inferior al coste, ya que estas pequeñas empresas no podían mantener esta acción durante mucho tiempo, o compraron a importadores independientes pequeñas cantidades de brochas y pinceles chinos y los vendieron con beneficio, subvencionando así propia producción.

En este último caso, la Comisión comprobó, basándose en los datos de que disponía, que la cantidad de brochas y pinceles chinos vendidos por los productores de la Comunidad variaban, en función del Estado miembro, entre un 0 % y aproximadamente un 25 % de todas las ventas del producto chino; que, al contrario de algunas empresas que habían dejado de producir brochas y pinceles para vender únicamente productos importados, los restantes productores, empezaban a vender brochas y pinceles chinos con el solo objeto de impedir que los abastecedores que ofrecían únicamente productos importados se apoderaran de sus proprios mercados; que los productores de la Comunidad en ningún momento importaron productos chinos; que el hecho de que los productores de la Comunidad vendieran ellos mimsmos pequeñas cantidades de productos chinos no invalida las conclusiones en cuanto al perjuicio. El exportador no puso en duda esta conclusión.

(18) Algunos importadores pretendieron que habían creado un nuevo mercado de brochas y pinceles baratos de uso limitado, principalmente, en supermercados y en almacenes de bricolage, y que los productores tradicionales de la

Comunidad no estaban interesados en la venta a este mercado. La Comisión no podía aceptar esta afirmación. No se crea un nuevo mercado simplemente vendiendo un producto conocido a un precio inferior a la mitad del precio por el que se vende normalmente en el mercado. En cualquier caso, el consumidor está más dispuesto a tirar una brocha después de un uso limitado, únicamente enrazón de los precios bajos practicados en dumping, que a soportar los gastos e inconvenientes de limpiarla. Además, es comprensible que el sector económico de la Comunidad no esté interesado en vender, y no pueda vender, por su propia supervivencia, a precios inferiores a sus costes variables de producción.

(19) La Comisión procuró determinar si el perjuicio ha sido ocasionado por otros factores tales como importaciones procedentes de otras fuentes o de un cambio significativo en la estructura del consumo. Se estimó que las importaciones procedentes de terceros países nunca superaban un 10 % del mercado considerado y en ningún cambio importante había afectado al consumo desde 1982. Sin embargo, el elevado nivel persistente de las importaciones en dumping y especialmente los precios muy bajos a que se vendían en la Comunidad concluyeron a la Comisión a considerar que los efectos de las importaciones de brochas y pinceles para pintar, encalar, barnizar y similares originarias de la República Popular de China, formadas aisladamente, constituían un perjuicio importante para el sector económico de la Comunidad afectado.

G. Interés de la Comunidad

(20) Ningún consumidor del producto de que se trata formuló observaciones. Teniendo en cuenta las graves dificultades del sector económico de la Comunidad tal como se acaba de exponer, la Comisión ha llegado a la conclusión de que los intereses de la Comunidad exigen la adopción de medidas.

H. Compromisos

(21) Después de terminar la investigación preliminar, el exportador ofreció un compromiso relativo a sus exportaciones de brochas y pinceles para pintar, encalar, barnizar y similares.

Dichos compromisos tendrán como efecto el cese de las exportaciones hasta eliminar el perjuicio que sufrió el sector económico de la Comunidad.

Dadas las circunstancias, se considera aceptable el compromiso ofrecido y, por consiguiente, se puede dar por concluida la investigación sin imposición de derechos antidumping.

(22) El Comité consultivo formuló objeciones con respecto a esta solución.

DECIDE:

Artículo 1

Artículo 2

Se da por concluida la investigación relativa al procedimiento antidumping

contemplado en el artículo 1.

Hecho en Bruselas, el 9 de febrero de 1987.

Por el Consejo

El Presidente

M. EYSKENS

(1) DO no L 201 de 30. 7. 1984, p. 1.

(2) DO no C 103 de 30. 4. 1986, p. 2.

(1) El exportador facilitó las cifras exactas, pero éstas son confidenciales; las estadísticas de importación de la Comunidad no pueden utilizarse, ya que abarcan productos diferentes y las cantidades puede referirse en parte a lotes de brochas y pinceles envasados previamente.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 09/02/1987
  • Fecha de publicación: 14/02/1987
  • Fecha de derogación: 07/12/1988
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Materias
  • Barnices
  • China
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • Pintura

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