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<documento fecha_actualizacion="20260507132601">
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    <identificador>DOUE-L-1987-80150</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19870209</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>104/1987</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 9 de febrero de 1987, por la que se acepta un compromiso ofrecido en relación con el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de brochas y pinceles para pintar, encalar, barnizar y similares originarios de la República Popular de China, y por la que se da por concluida la investigación.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870214</fecha_publicacion>
    <diario_numero>46</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>45</pagina_inicial>
    <pagina_final>48</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1987/046/L00045-00048.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19881207</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="469" orden="1">Barnices</materia>
      <materia codigo="6176" orden="5">China</materia>
      <materia codigo="2453" orden="2">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Decisión 88/576, de 14 de noviembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2176/84  del  Consejo, de 23 de julio de 1984, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  de  la Comisión, presentada previa consulta en el seno del</p>
    <p class="parrafo">Comité consultivo constituido en virtud de lo dispuesto en dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. Procedimiento</p>
    <p class="parrafo">(1)  En  abril  de  1986 la Comisión recibió una reclamación presentada por la « Fédération  européenne  de  l'industrie  de la brosserie et de la pinceauterie » en  nombre  de  productores  de  todos  los  Estados miembros de la Comunidad de brochas   y   pinceles   para   pintar,   encalar,  barnizar  y  similares  cuya producción  representa  casi  toda  la  producción  comunitaria  del producto de que  se  trata.  La  conjunta  reclamación iba acompañada de elementos de prueba relativos  a  la  existencia  de  prácticas de dumping y de perjuicio importante resultante   de   las   mismas,   que   fueron   considerados  suficientes  para justificar  la  apertura  de  un  procedimiento.  En  consecuencia,  la Comisión anunció,  en  una  nota  publicada  en  el  Diario  Oficial  de  las Comunidades Europeas  (2),  la  apertura  de  un  procedimiento  antidumping  relativo a las importaciones  en  la  Comunidad  de  brochas  y  pinceles para pintar, encalar, barnizar  y  similares  incluidos  en  la  subpartida ex 96.01 B III del arancel aduanero  común,  correspondiente  al  código Nimexe 96.01-49, originarios de la República Popular de China, e inició una investigación.</p>
    <p class="parrafo">(2)   La   Comisión   anunció  oficialmente  todo  ello  a  los  exportadores  e importadores   notoriamente   implicados,   a   los   representantes   del  país exportador  y  a  la  parte  que  había  formulado  la  queja,  y concedió a las partes  directamente  interesadas  la  posibilidad  de  formular sus alegaciones por escrito y de solicitar ser oídas.</p>
    <p class="parrafo">(3)  La  mayoría  de  los  productores  conocidos  y  el  exportador,  así  como algunos   importadores,   formularon   sus   alegaciones  por  escrito.  Algunos solicitaron y consiguieron ser oídos.</p>
    <p class="parrafo">(4)  Ningún  comprador  comunitario  del  producto  de  que  se  trata  presentó observaciones.</p>
    <p class="parrafo">(5)  La  Comisión  recogió  y  comprobó  todos aquellos elementos de información que  estimó  necesarios  para  determinar  de  forma preliminar la existencia de dumping, y llevó a cabo investigaciones en los locales de los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">Productores de la CEE</p>
    <p class="parrafo">Bechtloff Kg, Burk, República Federal de Alemania,</p>
    <p class="parrafo">Briton Chadwick, Attleborough, Reino Unido,</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">Fleetwood Products Ltd, Dublin, Irlanda,</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">Messerer GmbH, Wieseth, República Federal de Alemania,</p>
    <p class="parrafo">Mosley-Store Ltd, Stockport, Reino Unido,</p>
    <p class="parrafo">H.L. Sterkel GmbH, Ravensburg, República Federal de Alemania,</p>
    <p class="parrafo">Wistoba-Pinselfabrik, Bad Lauterberg, República Federal de Alemania.</p>
    <p class="parrafo">Importadores de la CEE</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">Tercer país</p>
    <p class="parrafo">Harris (Ceylon) Ltd, Meegoda, Sri Lanka.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  solicitó  y  recibió  observaciones  escritas  detalladas  de casi todos   los   productores  comunitarios  que  habían  formulado  la  queja,  del exportador  y  de  algunos  importadores  interesados,  y comprobó los elementos de  información  que  contenían  aquéllas  en  la  medida  en  que  lo consideró necesario.</p>
    <p class="parrafo">(6)   La  investigación  sobre  las  prácticas  de  dumping  abarcó  el  período comprendido entre el 1 de abril de 1985 y el 31 de marzo de 1986.</p>
    <p class="parrafo">B. Valor normal</p>
    <p class="parrafo">(7)  A  fin  de  establecer  si  las  importaciones  originarias de la República Popular  de  China  eran  objeto  de  prácticas de dumping, la Comisión tuvo que tener  en  cuenta  el  hecho  de que dicho país no tiene una economía de mercado y,  por  consiguiente,  tuvo  que  basar  sus  cálculos en el valor normal en un país   con  economía  de  mercado.  A  este  respecto,  las  partes  que  habian presentado la queja habían propuesto el mercado de Sri Lanka.</p>
    <p class="parrafo">Un  exportador  chino  y  un  importador  cuestionaron  la elección de Sri Lanka como mercado de un tercer país pero no propusieron otro país análogo.</p>
    <p class="parrafo">En  particular,  un  importador  mantuvo  que  no  existía prácticamente ninguna producción en Sri Lanka. Se demostró que esta afirmación era errónea.</p>
    <p class="parrafo">(8)  La  Comisión  está  convencida de que no existen diferencias importantes en los procesos de producción entre Sri Lanka y el país exportador.</p>
    <p class="parrafo">Se  comprobó  además  que  existía  en  Sri  Lanka  una  competitividad  interna suficiente   entre   dos   productores   importantes   y  un  cierto  número  de productores  más  pequeños  que  garantizaba  niveles  de precios razonables con respecto a los costes.</p>
    <p class="parrafo">(9)  En  consecuencia,  la  Comisión llegó a la conclusión de que sería adecuado y  razonable  determinar  el  valor  normal basándose en los precios del mercado interno de Sri Lanka.</p>
    <p class="parrafo">C. Precio de exportación</p>
    <p class="parrafo">(10)  Los  precios  de  exportación  se  determinaron  basándose  en los precios realmente  pagados  o  pagaderos  por los productos vendidos para su exportación a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">D. Comparación</p>
    <p class="parrafo">(11)   Con   el   objeto  de  comparar  el  valor  normal  con  los  precios  de exportación,  el  exportador  chino  solicitó y obtuvo que se tuvieran en cuenta los  gravámenes  a  la  importación y los impuestos indirectos en Sri Lanka para un reajuste. No se solicitó ningún otro reajuste.</p>
    <p class="parrafo">Todas las comparaciones se realizaron en la fase en fábrica.</p>
    <p class="parrafo">E. Márgenes</p>
    <p class="parrafo">(12)  El  examen  preliminar  de  los  hechos muestra la existencia de prácticas de  dumping  por  parte  del exportador chino, siendo el margen de dumping igual al  importe  por  el  que  el  valor  normal,  tal como se estableció, supera al precio de exportación a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Se  establecieron  diversos  márgenes  de dumping en función del tipo de brochas y  pinceles  considerado  y  del  Estado  miembro importador. Se comprobó que el margen   de   dumping   medio  ponderado  para  todas  las  exportaciones  a  la Comunidad superaba el 100 %.</p>
    <p class="parrafo">F. Perjuicio</p>
    <p class="parrafo">(13)  Durante  la  investigación  se comprobó que aproximadamente un 90 % de las exportaciones  chinas  se  concentraban  en tres mercados comunitarios, a saber, Alemania,   Irlanda   y   Reino  Unido.  Por  consiguiente,  la  valoración  del perjuicio se centró especialmente en los citados Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">(14)  En  lo  que  respecta al perjuicio ocasionado por las importaciones objeto de  dumping,  los  elementos  de  prueba  de que dispone la Comisión indican que las  importaciones  en  la  Comunidad  procedentes  de  la  República Popular de China  ya  eran  importantes  en  1980 y fueron más del doble entre 1980 y 1981. Desde  entonces,  han  permanecido  en  un  nivel anual muy elevado, como mínimo 25  millones  de  piezas  (1), y han superado de manera significativa esta cifra durante  varios  años.  Sin  embargo, las cifras exactas se vieron muy influidas por  envíos  masivos  de  brochas  y  pinceles  que  normalmente  sólo  hubieran penetrado  en  los  mercados  en  forma  progresiva  pero  que,  debido a que se exportaron  e  importaron  en  cantidades importantes, tuvieron un efecto brusco e   inmediato   sobre   las   cifras   de   importación,   ocasionando   fuertes fluctuaciones.</p>
    <p class="parrafo">(15)  En  lo  que  respecta  a  la  participación  en  el mercado, fue imposible comprobar  con  seguridad  la  participación  exacta  en el mercado basándose en las  ventas  reales  en  la  Comunidad,  ya  que  únicamente  colaboró de manera satisfactoria  un  número  reducido  de  importadores.  Sin embargo, la Comisión pudo  cerciorarse,  basándose  en  los  elementos de información facilitados por los  exportadores  chinos,  de  que la participación de las importaciones chinas en  el  mercado,  desde  1982,  se  situó  entre  un  30  %  y  un  40  %  y las fluctuaciones    anuales    permanecieron    generalmente    entre   estos   dos porcentajes.</p>
    <p class="parrafo">(16)  Durante  el  período  a  que  se  refiere la investigación, los precios de reventa  a  que  fue  revendido  en  la  Comunidad  el  producto chino importado fueron  inferiores  a  los  precios  de la industria comunitaria en más del 50 % por  término  medio;  los  niveles  exactos  de su reducción variaban en función del  tipo  de  producto.  La  Comisión  comprobó  que  los precios de reventa de estas   importaciones   eran,   en   general,   muy  inferiores  a  los  precios necesarios  para  cubrir  los  costes  de  los  productores  de  la  Comunidad y proporcionar  un  beneficio  razonable.  En  ciertos  casos, algunos productores de  la  Comunidad  recibieron  incluso  de  importadores en la Comunidad ofertas de  brochas  y  pinceles  chinos  en unos precios inferiores al precio de compra de  la  materia  prima  principal,  es  decir la cerda, que también suministraba el mismo exportador de la República Popular de China.</p>
    <p class="parrafo">(17)  Los  consiguientes  efectos  sobre  la  industria  comunitaria en los tres Estados  miembros  principalmente  afectados  consistieron en una disminución de la  producción  entre  1982  y  el  período  de  la  investigación que, según el mercado  considerado,  variaba  entre  el  28  %  y  el  15  %. Esto provocó una disminución   importante   de   la   utilización   de  las  capacidades  de  los productores   que,   dadas   las   circunstancias,   decidieron  no  reducir  su capacidad   o  que,  a  diferencia  de  un  cierto  número  de  productores,  no diversificaron su producción.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  examinó  posteriormente  si  las importaciones objeto de prácticas de  dumping  habían  tenido  efectos  importantes  sobre  las  existencias  y el empleo.  En  lo  que  refiere  a  las  existencias, se comprobó que, teniendo en</p>
    <p class="parrafo">cuenta  que  los  productores  eran generalmente pequeñas empresas, tuvieron que reducir  su  producción,  temporalmente  o  de  forma  permanente,  en  lugar de aumentar sus existencias, cuya financiación no hubieran podido realizar.</p>
    <p class="parrafo">En  lo  que  respecta  al  empleo, se comprobó que las cifras de que se disponía no  podían  ofrecer  ninguna  conclusión  significativa porque la mayoría de los productores  habían  introducido  nuevas  máquinas  racionalizando el proceso de producción  y  porque  casi  todos  los  productores  fabrican  una  variedad de productos   a   cuya  fabricación  podrían  asignar  la  mano  de  obra  de  que disponían.</p>
    <p class="parrafo">No   obstante,   se   comprobó   que  en  los  últimos  años  cierto  número  de productores  de  brochas  y  pinceles  habían abandonado la producción, y que la presencia  de  brochas  y  pinceles  chinos  muy baratos, importados en dumping, había contribuido a esta situación.</p>
    <p class="parrafo">Al  establecer  la  participación  exacta en el mercado de los productores de la Comunidad,   la   Comisión   se  enfrentó  con  las  mismas  dificultadas  antes descritas  en  el  contexto  de la participación de las exportaciones chinas. No obstante,  la  Comisión  pudo  establecer  con  certeza  que, teniendo en cuenta las   fluctuaciones   anuales,   la   participación  en  el  mercado  de  dichos productores se mantuvo entre un 50 % y un 60 %.</p>
    <p class="parrafo">Con  respecto  a  la  situación  de  los beneficios de los restantes productores de  la  Comunidad,  la  Comisión comprobó que, frente a los precios muy bajos de las  brochas  y  pinceles  chinos  que,  ni  siquiera  cubrían,  en general, los costes  de  producción  variables  de  los productores de la Comunidad, éstos se habían  reservado  en  general  una  de las distintas opciones o una combinación de   las   mismas   para   permanecer   en   el   negocio.   Dichos  productores diversificaron  su  producción  fabricando  otros  productos  conexos reduciendo así   gastos   generales   de   las  brochas  y  pinceles,  o  bien  se  negaron simplemente  a  vender  su  producto a un precio inferior al coste, ya que estas pequeñas  empresas  no  podían  mantener  esta  acción  durante  mucho tiempo, o compraron  a  importadores  independientes  pequeñas  cantidades  de  brochas  y pinceles  chinos  y  los  vendieron  con  beneficio,  subvencionando  así propia producción.</p>
    <p class="parrafo">En  este  último  caso,  la  Comisión  comprobó,  basándose  en los datos de que disponía,  que  la  cantidad  de  brochas  y  pinceles  chinos  vendidos por los productores  de  la  Comunidad  variaban,  en  función del Estado miembro, entre un  0  %  y  aproximadamente  un  25  %  de todas las ventas del producto chino; que,  al  contrario  de  algunas  empresas que habían dejado de producir brochas y   pinceles   para   vender  únicamente  productos  importados,  los  restantes productores,  empezaban  a  vender  brochas y pinceles chinos con el solo objeto de   impedir   que   los   abastecedores   que   ofrecían  únicamente  productos importados  se  apoderaran  de  sus proprios mercados; que los productores de la Comunidad  en  ningún  momento  importaron productos chinos; que el hecho de que los  productores  de  la  Comunidad  vendieran ellos mimsmos pequeñas cantidades de  productos  chinos  no  invalida  las conclusiones en cuanto al perjuicio. El exportador no puso en duda esta conclusión.</p>
    <p class="parrafo">(18)  Algunos  importadores  pretendieron  que habían creado un nuevo mercado de brochas  y  pinceles  baratos  de uso limitado, principalmente, en supermercados y  en  almacenes  de  bricolage,  y  que  los  productores  tradicionales  de la</p>
    <p class="parrafo">Comunidad  no  estaban  interesados  en  la venta a este mercado. La Comisión no podía  aceptar  esta  afirmación.  No  se  crea  un  nuevo  mercado  simplemente vendiendo  un  producto  conocido  a  un  precio  inferior a la mitad del precio por  el  que  se  vende  normalmente  en  el  mercado.  En  cualquier  caso,  el consumidor  está  más  dispuesto  a tirar una brocha después de un uso limitado, únicamente   enrazón  de  los  precios  bajos  practicados  en  dumping,  que  a soportar  los  gastos  e  inconvenientes  de  limpiarla. Además, es comprensible que  el  sector  económico  de  la  Comunidad no esté interesado en vender, y no pueda  vender,  por  su  propia supervivencia, a precios inferiores a sus costes variables de producción.</p>
    <p class="parrafo">(19)  La  Comisión  procuró  determinar  si  el perjuicio ha sido ocasionado por otros  factores  tales  como  importaciones procedentes de otras fuentes o de un cambio   significativo   en  la  estructura  del  consumo.  Se  estimó  que  las importaciones  procedentes  de  terceros  países  nunca  superaban  un  10 % del mercado  considerado  y  en  ningún  cambio importante había afectado al consumo desde  1982.  Sin  embargo,  el  elevado  nivel persistente de las importaciones en  dumping  y  especialmente  los  precios  muy  bajos  a  que se vendían en la Comunidad  concluyeron  a  la  Comisión  a  considerar  que  los  efectos de las importaciones   de   brochas   y  pinceles  para  pintar,  encalar,  barnizar  y similares   originarias   de   la   República   Popular   de   China,   formadas aisladamente,  constituían  un  perjuicio  importante  para  el sector económico de la Comunidad afectado.</p>
    <p class="parrafo">G. Interés de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(20)  Ningún  consumidor  del  producto  de  que se trata formuló observaciones. Teniendo   en  cuenta  las  graves  dificultades  del  sector  económico  de  la Comunidad   tal  como  se  acaba  de  exponer,  la  Comisión  ha  llegado  a  la conclusión  de  que  los  intereses  de  la  Comunidad  exigen  la  adopción  de medidas.</p>
    <p class="parrafo">H. Compromisos</p>
    <p class="parrafo">(21)  Después  de  terminar  la  investigación preliminar, el exportador ofreció un   compromiso  relativo  a  sus  exportaciones  de  brochas  y  pinceles  para pintar, encalar, barnizar y similares.</p>
    <p class="parrafo">Dichos  compromisos  tendrán  como  efecto  el  cese  de las exportaciones hasta eliminar el perjuicio que sufrió el sector económico de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Dadas  las  circunstancias,  se  considera  aceptable  el compromiso ofrecido y, por  consiguiente,  se  puede  dar por concluida la investigación sin imposición de derechos antidumping.</p>
    <p class="parrafo">(22) El Comité consultivo formuló objeciones con respecto a esta solución.</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se  da  por  concluida  la  investigación  relativa al procedimiento antidumping</p>
    <p class="parrafo">contemplado en el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 9 de febrero de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. EYSKENS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 201 de 30. 7. 1984, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 103 de 30. 4. 1986, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(1)    El   exportador   facilitó   las   cifras   exactas,   pero   éstas   son confidenciales;  las  estadísticas  de  importación  de  la  Comunidad no pueden utilizarse,   ya  que  abarcan  productos  diferentes  y  las  cantidades  puede referirse en parte a lotes de brochas y pinceles envasados previamente.</p>
  </texto>
</documento>
