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LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Acta de adhesión de España y de Portugal, y, en particular, su artículo 83,
Visto el Reglamento (CEE) no 569/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por el que se establecen las reglas generales de aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios (MCI) (1), modificado por el Reglamento no 2297/86 (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 7,
Considerando que el artículo 83 del Acta de adhesión prevé el establecimiento de un plan al comienzo de cada campaña de comercialización en función de las previsiones de producción y de consumo de patatas tempranas en la Comunidad en su composición al 31 de diciembre de 1985; que debe establecerse un plan específico para el período comprendido entre el 1 de enero de 1987 y el comienzo de la campaña de comercialización 1987/88; que dichos planes conducen a la fijación de un nuevo límite máximo indicativo;
Considerando que las normas generales del mecanismo complementario aplicable a los intercambios han sido establecidas por el Reglamento (CEE) no 569/86 del Consejo, mientras que el Reglamento (CEE) no 574/86 de la Comisión (3) , modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3866/86 (4) , fija determinadas modalidades de aplicación de dicho mecanismo;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 624/86 de la Comisión (5) establece determinadas modalidades de aplicación del MCI en el sector de la patata temprana; que procede modificarlo, para tener en cuenta, entre otras cosas, la fijación anual del límite máximo indicativo de importaciones;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El límite máximo indicativo de importaciones en la Comunidad en su composición al 31 de diciembre de 1985 para las patatas tempranas procedentes de España e incluidas en la subpartida 07.01 A II del arancel aduanero común se fija, para el período comprendido entre el 1 de enero de 1987 y el 30 de junio de 1987, en 88 000 toneladas.
Artículo 2
La segunda frase del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 624/86 será sustituida por el texto siguiente:
« No obstante, el período de validez de los certificados expirará a más tardar el 30 de junio de cada año para el que se fije un límite máximo indicativo de importaciones ».
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1987.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de febrero de 1987.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 55 de 1. 3. 1986, p. 106.
(2) DO no L 201 de 24. 7. 1986, p. 3.
(3) DO no L 57 de 1. 3. 1986, p. 1.
(4) DO no L 359 de 19. 12. 1986, p. 33.
(5) DO no L 60 de 1. 3. 1986, p. 1.
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