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Documento DOUE-L-1987-80116

Reglamento (CEE) nº 429/87 del Consejo, de 9 de febrero de 1987, por el que se establecen las normas de desarrollo del Reglamento (CEE) nº 428/87 relativo a un sistema de compensación de las perdidas de ingresos de exportación en favor de los países menos avanzados no signatarios del Tercer Convenio ACP-CEE.

Publicado en:
«DOCE» núm. 43, de 13 de febrero de 1987, páginas 3 a 8 (6 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1987-80116

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 428/87 del Consejo, de 9 de febrero de 1987, relativo a un sistema de compensación de las pérdidas de ingresos de exportación en favor de los países menos avanzados no signatarios del Tercer Convenio ACP-CEE (1) y, en particular, su artículo 9,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 428/87, en adelante denominado « Reglamento marco », requiere la definición precisa de las normas de desarrollo y los procedimientos relativos a la determinación, la concesión,

el pago y el seguimiento de la utilización de las transferencias que puedan efectuarse en favor de los países beneficiarios,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TITULO I

RECURSOS FINANCIEROS DISPONIBLES

Artículo 1

Si, durante un determinado ejercicio presupuestario, el importe de los créditos a que se refiere el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento marco fuere inferior al importe total de las solicitudes de transferencia justificadas que deba cubrirse con arreglo a dicho ejercicio, el importe de cada una de las solicitudes de transferencia justificadas se reducirá en un porcentaje igual al que represente la diferencia entre el importe total de las solicitudes justificadas y el importe de los recursos disponibles del sistema, correspondientes a dicho ejercicio, en relación con el importe total de las solicitudes justificadas.

TITULO II

DETERMINACION DEL IMPORTE DE LA BASE DE TRANSFERENCIA Y EXONERACIONES

Artículo 2

La parte del examen a que se refiere el artículo 7 del Reglamento marco, relativa a los datos estadísticos, la determinación del importe de la base de transferencia y las eventuales exoneraciones será efectuada por la Comisión de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 3 a 13.

Artículo 3

1. La lista de los productos cubiertos por el sistema figura en el Anexo I del presente Reglamento,

2. A la presentación de cada solicitud de transferencia, el Estado solicitante elegirá entre los sistemas siguientes:

a) cada uno de los productos enumerados en el Anexo I del presente Reglamento constituirá un producto a los efectos del presente Reglamento;

b) los grupos de productos 1 y 2, 3 a 5, 6 y 7, 8 y 9, 10 a 12, 13 a 15, 16 a 19, 20 a 22, 23 y 48, 45 y 46, 44 y 49 constituirán, cada uno de ellos, un producto a los efectos del presente Reglamento.

Artículo 4

1. El sistema se aplicará a los productos:

a) que se despachen en régimen de libre práctica en la Comunidad, o

b) que estén sometidos en ella al régimen de perfeccionamiento activo con miras a su transformación.

2. Las estadísticas adoptadas para la aplicación del sistema serán:

a) las resultantes de la comprobación de las estadísticas de la Comunidad y del Estado beneficiario, habida cuenta de los valores FOB, o

b) las resultantes de la multiplicación de los valores unitarios de las exportaciones del Estado beneficiario en cuestión, a tenor de las estadísticas de dicho Estado beneficiario, por las cantidades importadas por la Comunidad, a tenor de las estadísticas comunitarias.

Artículo 5

No se admitirán las solicitudes de transferencia en los casos siguientes:

a) cuando la solicitud se haya presentado después del 31 de marzo del año siguiente al de la aplicación;

b) cuando del examen de la solicitud se desprenda que la disminución de los ingresos procedentes de la exportación a la Comunidad es consecuencia de una política comercial que, practicada por dicho Estado, tenga efectos particularmente desfavorables para las exportaciones a la Comunidad.

Artículo 6

1. El sistema se aplicará a los ingresos procedentes de la exportación por un Estado beneficiario de los productos enumerados en la lista que figura en el Anexo I del presente Reglamento cuando, durante el año anterior al

de la aplicación, los ingresos procedentes de la exportación del producto en cuestión a todos los destinos, previa deducción de las reexportaciones, representen como mínimo un 1,5 % de sus ingresos totales por exportación de mercancías.

2. Cuando, a consecuencia de una catástrofe natural, la producción del producto en cuestión haya sufrido un descenso considerable durante el año anterior al de la solicitud, el porcentaje a que se refiere el apartado 1 se calculará atendiendo a la media de los ingresos habidos por exportación durante los tres primeros años de referencia, y no a los habidos durante el año anterior al de la aplicación.

Por descenso considerable de la producción se entenderá el de, cuando menos, un 50 % respecto de la producción media de los tres primeros años de referencia.

Artículo 7

El sistema se aplicará cuando la pérdida de ingresos a que se refiere el apartado 3 del artículo 9 represente como mínimo un 1,5 % del correspondiente nivel de referencia, según se define en el artículo 8.

Artículo 8

1. Para la aplicación del sistema, se calculará un nivel de referencia para cada uno de los Estados beneficiarios y para las exportaciones de cada uno de los productos.

2. Dicho nivel de referencia coresponderá a la media de los ingresos por exportación en los cuatro años civiles anteriores a cada año de aplicación.

3. No obstante, cuando un Estado beneficiario:

- intente transformar un producto que tradicionalmente se exporte en estado bruto, o

- intente exportar un producto que tradicionalmente no produjera,

el sistema podrá aplicarse con arreglo a un nivel de referencia para cuyo cálculo se toman los tres años anteriores al de aplicación.

Artículo 9

1. La pérdida de ingresos que se declare será igual al importe en que el nivel de referencia exceda a los ingresos efectivos procedentes de las exportaciones del producto a la Comunidad durante el año de aplicación.

2. Cuando la pérdida declarada a tenor del apartado 1 sea superior a la calculada sobre la base de los ingresos producidos por la exportación del producto a todos los destinos, el sistema se aplicará sobre la base de este último importe.

3. La pérdida que se tome como base, de acuerdo con los anteriores apartados, constituirá, incrementada en un 2 % en concepto de errores y omisiones estadísticas, la base de la transferencia.

Artículo 10

1. Los ingresos por exportación correspondientes tanto a cada uno de los años del período de referencia como al año de aplicación, se determinarán con arreglo al contravalor, en la moneda nacional del Estado beneficiario en cuestión, de los ingresos en divisas.

2. El nivel de referencia se calculará, previa conversión en ECUS de los ingresos por exportación correspondientes a cada año del período de referencia, al cambio medio anual entre el ECU y la moneda nacional del Estado benefiario en cuestión, aplicable el año correspondiente.

3. Los ingresos del año de aplicación serán convertidos en ECUS al cambio medio anual entre el ECU y la moneda nacional del Estado beneficiario en cuestión, aplicable el año correspondiente.

4. Cuando el cambio medio anual entre la moneda nacional del Estado beneficiario en cuestión y el ECU, que aplicable el año correspondiente registre una fluctuación superior al 10 % en relación con la media de los cambios medios anuales correspondiente a cada año del período de referencia, los ingresos del año de aplicación se convertirán en ECUS, no obstante lo dispuesto en el apartado 3 y sin perjuicio de las disposiciones del apartado 2, a un cambio fijado de forma que limite al 10 % la fluctuación respecto de dicha media.

Artículo 11

1. Se celebrarán consultas entre la Comisión y el Estado solicitante cuando:

a) el volumen de la producción comercializada del producto en el año de aplicación sea inferior en un 15 % como mínimo al volumen medio durante el período de referencia;

b) el porcentaje de las exportaciones del producto hacia todos los destinos sea inferior, respecto de la producción comercializada durante el año de aplicación, en quince puntos como mínimo al procentaje medio durante el período de referencia;

c) el porcentaje de las exportaciones del producto hacia la Comunidad sea inferior, respecto de las exportaciones hacia todos los destinos durante el año de aplicación, en quince puntos como mínimo al porcentaje medio durante el período de referencia;

d) la suma de los puntos de porcentaje señalados en los puntos b) y c) sea igual o superior a quince.

2. Estas consultas no tendrán lugar, por la razón a que se refiere el punto c) del apartado 1, cuando la base de la transferencia haya sido determinada en aplicación del apartado 2 del artículo 9.

3. El objeto de las consultas será:

a) identificar las razones de los cambios importantes contemplados en el apartado 1;

b) determinar si la base de la transferencia contemplada en el apartado 3 del artículo 9 debe ser reducida y, en caso afirmativo, en qué medida. 4. La base de la transferencia deberá reducirse si las razones del cambio son imputables a circunstancias dependientes de la voluntad del Estado beneficiario o de los operadores económicos encargados de la producción y de la exportación del producto de que se trate.

Artículo 12

1. Si la consultas permiten comprobar que la base de la transferencia debe reducirse, esta reducción se calculará según los principios enunciados en los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo. Si la reducción sólo está justificada parcialmente, su importe se disminuirá en consecuencia.

2. Si los ingresos efectivos del año de aplicación, preocedentes de las exportaciones de un producto que según el punto b) del artículo 3 puede reagruparse con el producto para el que se solicita una transferencia, exceden del nivel de referencia correspondiente, la base de transferencia se reducirá en un importe igual al valor del excedente comprobado.

3. Si el Estado solicitante dispone, al final del año de aplicación, para el producto en cuestión, de cantidades disponibles para la exportación, no sometidas a cuotas con arreglo a un acuerdo internacional de producto, y para las que exista una demanda, la base de la transferencia quedará reducida en un importe igual al valor de dichas cantidades.

4. Si no son aplicables los apartados 2 y 3, el importe de la reducción se calculará como un porcentaje de la base de transferencia. Dicho porcentaje será igual:

a) al porcentaje contemplado en el punto a) del apartado 1 del artículo 11, si la base de la transferencia se reduce debido a un cambio como el contemplado en dicho punto;

b) a la diferencia, en puntos porcentuales entre los dos porcentajes comprobados según los puntos b), c) o d) del apartado 1 del artículo 11, si la base de la transferencia se reduce debido a uno de los cambios contemplados en dichos puntos.

Artículo 13

1. Para garantizar un funcionamiento eficaz y rápido del sistema de compensación y facilitar el examen a que se refiere el artículo 2, se establecerá una cooperación estadística y aduanera apropiada entre cada Estado beneficiario y la Comisión.

2. Con este fin, cada Estado beneficiario notificará a la Comisión las estadísticas mensuales relativas al volumen y al valor de sus exportaciones totales y de sus exportaciones a la Comunidad y, si estuviese disponible, al volumen de la producción comercializada para cada producto cuyas exportaciones representen un porcentaje, por lo menos, igual al porcentaje contemplado en el apartado 1 del artículo 6.

3. Los Estados beneficiarios y la Comisión adoptarán de común acuerdo cualquier medida práctica que pueda facilitar en especial el intercambio de las informaciones necesarias, la presentación de las solicitudes de transferencia, las indicaciones relativas a la utilización de las transferencias, así como cualquier otro elemento del sistema, gracias a una utilización tan amplia como sea posible de impresos normalizados.

TITULO III

DESTINO DE LAS TRANSFERENCIAS

Artículo 14

1. La parte del examen contemplada en el artículo 7 del Reglamento marco, relativa al destino de los recursos que se deban transferir, se refiere a:

- la conformidad del destino previsto con las disposiciones del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento marco;

- los efectos ecónomicos y sociales esperados en los sectores de que se trate, de la aplicación de los proyectos, programas o acciones contemplados;

- la contribución de dichos proyectos, programas o acciones a la promoción del bienestar de las problaciones afectadas.

2. El destino a los proyectos, programas o acciones contemplados en el apartado 1 del presente artículo puede comprender, además de la financiación de los gastos de inversión, entre otros, la financiación de los costes locales y de mantenimiento, de los costes de la puesta a disposición y de subvención de los elementos necesarios para la producción, de los costes de bonificación de los préstamos de campaña y de los costes de intervenciones con arreglo a la política de precios.

Artículo 15

La entrega de la transferencia, decidida con arreglo al artículo 8 del Reglamento marco, quedará subordinada a un compromiso por parte del Estado beneficiario relativo a:

a) el destino preciso de los recursos que vayan a transferir, es decir, de los proyectos, programas o acciones que se vayan a emprender en los sectores contemplados en el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento marco;

b) las condiciones particulares que el gobierno y la administración del país beneficiario deben observar para la aplicación de dichos proyectos, programas o acciones;

c) las modalidades de utilización de los eventuales fondos de contrapartida que podrían crearse cuando se utilicen total o parcialmente los recursos transferidos en divisas para compras de bienes y servicios en divisas, y las autoridades del Estado beneficiario los revenda contra importes en moneda nacional.

TITULO IV

SEGUIMIENTO DE LA UTILIZACION DE LAS

TRANSFERENCIAS

Artículo 16

1. Cada Estado beneficiario comunicará a la Comisión, en los doce meses siguientes a la entrega de la transferencia contemplada en el artículo 15, un informe sobre el modo en que ha utilizado los recursos transferidos. Este informe comprenderá todas las informaciones especificadas en el impreso que se establecerá a este efecto en virtud del apartado 3 del artículo 13.

2. Cuando el informe citado en el apartado 1 no fuere comunicado en el plazo previsto, o fuere objeto de observaciones, la Comisión podrá aplazar la adopción o la aplicación de una eventual decisión relativa a una nueva transferencia, y ello mientras el Estado en cuestión no proporcione la información que se requiera.

3. La Comisión podrá asimismo aplazar la adopción o la aplicación de una eventual decisión relativa a una nueva transferencia, si el examen del informe indicare:

a) que la acción convenida anteriormente se ejecutó en condiciones no satisfactorias y que el Estado beneficiario no ha tomado ninguna medida que pueda mejorar dicha situación;

b) que la ejecución decidida anteriormente se ha realizado en condiciones cuya naturaleza puede comprometer el objetivo de promoción del bienestar de

las poblaciones afectadas a que se refiere el tercer guión del apartado 1 del artículo 14.

Artículo 17

La lista de los países que pueden ser beneficiarios del sistema figura en el Anexo II.

Artículo 18

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de febrero de 1987.

Por el Consejo

El Presidente

M. EYSKENS

(1) Véase página 1 del presente Diario Oficial.

ANEXO I

Lista de productos cubiertos contemplada en el artículo 3

1.2 // // Código NIMEXE // 1. Cacahuetes con cáscara o sin ella // 12.01-31 a 12.01-35 // 2. Aceite de cacahuetes // 15.07-74 y 15.07-87 // 3. Cacao en grano // 18.01-00 // 4. Pasta de cacao // 18.03-10 a 18.03-30 // 5. Manteca de cacao // 18.04-00 // 6. Café verde o torrefacto // 09.01-11 a 09.01-17 // 7. Extractos, esencias o concentrados de café // 21.02-11 a 21.02-15 // 8. Algodón sin cardar // 55.01-10 a 55.01-90 // 9. Linters de algodón // 55.02-10 a 55.02-90 // 10. Cocos // 08.01-71 a 08.01-75 // 11. Copra // 12.01-42 // 12. Aceite de coco // 15.07-29, 15.07-77 y 15.07-92 // 13. Aceite de palma // 15.07-19, 15.07-61 y 15.07-63 // 14. Aceite de palmiste // 15.07-31, 15.07-78 y 15.07-93 // 15. Nueces y almendras de palmiste // 12.01-44 // 16. Pieles en bruto // 41.01-11 a 41.01-95 // 17. Cueros y pieles de bovinos // 41.02-05 a 41.02-98 // 18. Pieles de ovinos // 41.03-10 a 41.03-99 // 19. Pieles de caprinos // 41.04-10 a 41.04-99 // 20. Madera en bruto // 44.03-20 a 44.03-99 // 21. Madera simplemente escuadrada // 44.04-20 a 44.04-98 // 22. Madera simplemente aserrada en sentido longitudinal // 44.05-10 a 44.05-79 // 23. Bananas frescas // 08.01-31 // 24. Té // 09.02-10 a 09.02-90 // 25. Sisal bruto // 57.04-10 // 26. Vainilla // 09.05-00 // 27. Clavo de especia (frutos, clavillos y pedúnculos) // 09.07-00 // 28. Lanas sin cardar ni peinar // 53.01-10 a 53.01-40 // 29. Pelos finos de cabra de mohair // 53.02-95 // 30. Goma arábiga // 13.02-91 // 31. Pelitre (flores, hojas, tallos cortezas, raíces) y lugos y extractos de pelitre // 12.07-10 y 13.03-15 // 32. Aceites esenciales sin desterpenar de clavo, de niauli de ilang-ilang // 33.01-23 // 33. Semillas de sésamo // 12.01-68 // 34. Nueces de cajuil // 08.01-77 // 35. Pimienta // 09.04-11 y 09.04-70 // 36. Quisquillas // 03.03-43 // 37. Calamares // 03.03-68 // 38. Semillas de algodón // 12.01-66 // 39. Tortas de oleaginosas // 23.04-01 a 23.04-99 // 40. Caucho // 40.01-20 a 40.01-60 // 41. Guisantes // 07.01-41 a 07.01-43 // // 07.05-21 y 07.05-61 // 42. Alubias // 07.01-45 a 07.01-47 // // 07.05-25, 07.05-65 y // // ex 07.05-99 // 43. Lentejas // 07.05-30 y 07.05-70 // 44. Nuez moscada // 09.08-13 y 09.08-60 // 45. Semillas de Karite // 12.01-70 // 46. Aceites de Karite // ex 15.07-82 y ex 15.07-98 //

47. Mangos // ex 08.01-99 // 48. Bananas secas // 08.01-35 // 49. Macis // 09.08-16 y 09.08-70 // 50. Yute // 57.03-10 a 57.03-50

ANEXO II

Lista de países elegibles contemplada en el artículo 17

República Popular de Bangladesh

República de Bhután

República de Haití

República Democrática Popular de Laos

República de Maldivas

Reino de Nepal

República Arabe del Yemen

República Democrática Popular del Yemen

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 09/02/1987
  • Fecha de publicación: 13/02/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 13/02/1987
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el Anexo II, por Reglamento 151/91, de 21 de enero (Ref. DOUE-L-1991-80056).
Referencias anteriores
Materias
  • Aceites vegetales
  • Exportaciones
  • Frutos y productos hortícolas
  • Madera
  • Países en Vías de Desarrollo
  • Pieles y cueros
  • Subvenciones

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