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    <identificador>DOUE-L-1987-80116</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19870209</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>429/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 429/87 del Consejo, de 9 de febrero de 1987, por el que se establecen las normas de desarrollo del Reglamento (CEE) nº 428/87 relativo a un sistema de compensación de las perdidas de ingresos de exportación en favor de los países menos avanzados no signatarios del Tercer Convenio ACP-CEE.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870213</fecha_publicacion>
    <diario_numero>43</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19870213</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="48" orden="1">Aceites vegetales</materia>
      <materia codigo="3521" orden="2">Exportaciones</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80115" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 428/87, de 9 de febrero</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo II, por Reglamento 151/91, de 21 de enero</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  428/87  del  Consejo, de 9 de febrero de 1987, relativo   a  un  sistema  de  compensación  de  las  pérdidas  de  ingresos  de exportación  en  favor  de  los países menos avanzados no signatarios del Tercer Convenio ACP-CEE (1) y, en particular, su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  428/87,  en  adelante denominado « Reglamento   marco   »,   requiere  la  definición  precisa  de  las  normas  de desarrollo  y  los  procedimientos  relativos  a la determinación, la concesión,</p>
    <p class="parrafo">el  pago  y  el  seguimiento  de la utilización de las transferencias que puedan efectuarse en favor de los países beneficiarios,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">TITULO I</p>
    <p class="parrafo">RECURSOS FINANCIEROS DISPONIBLES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Si,   durante  un  determinado  ejercicio  presupuestario,  el  importe  de  los créditos  a  que  se  refiere  el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento marco fuere   inferior   al   importe   total  de  las  solicitudes  de  transferencia justificadas  que  deba  cubrirse  con  arreglo a dicho ejercicio, el importe de cada  una  de  las  solicitudes  de transferencia justificadas se reducirá en un porcentaje  igual  al  que  represente  la  diferencia entre el importe total de las  solicitudes  justificadas  y  el  importe  de  los recursos disponibles del sistema,  correspondientes  a  dicho  ejercicio,  en  relación  con  el  importe total de las solicitudes justificadas.</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">DETERMINACION DEL IMPORTE DE LA BASE DE TRANSFERENCIA Y EXONERACIONES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  parte  del  examen  a  que  se  refiere  el artículo 7 del Reglamento marco, relativa  a  los  datos  estadísticos,  la  determinación del importe de la base de   transferencia   y  las  eventuales  exoneraciones  será  efectuada  por  la Comisión de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 3 a 13.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  La  lista  de  los  productos  cubiertos por el sistema figura en el Anexo I del presente Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">2.   A   la   presentación   de  cada  solicitud  de  transferencia,  el  Estado solicitante elegirá entre los sistemas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)   cada   uno  de  los  productos  enumerados  en  el  Anexo  I  del  presente Reglamento constituirá un producto a los efectos del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  grupos  de  productos  1 y 2, 3 a 5, 6 y 7, 8 y 9, 10 a 12, 13 a 15, 16 a  19,  20  a  22, 23 y 48, 45 y 46, 44 y 49 constituirán, cada uno de ellos, un producto a los efectos del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1. El sistema se aplicará a los productos:</p>
    <p class="parrafo">a) que se despachen en régimen de libre práctica en la Comunidad, o</p>
    <p class="parrafo">b)  que  estén  sometidos  en  ella  al  régimen de perfeccionamiento activo con miras a su transformación.</p>
    <p class="parrafo">2. Las estadísticas adoptadas para la aplicación del sistema serán:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  resultantes  de  la  comprobación de las estadísticas de la Comunidad y del Estado beneficiario, habida cuenta de los valores FOB, o</p>
    <p class="parrafo">b)  las  resultantes  de  la  multiplicación  de  los  valores  unitarios de las exportaciones   del   Estado   beneficiario   en   cuestión,   a  tenor  de  las estadísticas  de  dicho  Estado  beneficiario, por las cantidades importadas por la Comunidad, a tenor de las estadísticas comunitarias.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">No se admitirán las solicitudes de transferencia en los casos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  cuando  la  solicitud  se  haya  presentado  después del 31 de marzo del año siguiente al de la aplicación;</p>
    <p class="parrafo">b)  cuando  del  examen  de  la solicitud se desprenda que la disminución de los ingresos  procedentes  de  la  exportación a la Comunidad es consecuencia de una política   comercial   que,   practicada   por   dicho   Estado,  tenga  efectos particularmente desfavorables para las exportaciones a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  El  sistema  se  aplicará  a  los ingresos procedentes de la exportación por un  Estado  beneficiario  de  los productos enumerados en la lista que figura en el Anexo I del presente Reglamento cuando, durante el año anterior al</p>
    <p class="parrafo">de  la  aplicación,  los  ingresos procedentes de la exportación del producto en cuestión  a  todos  los  destinos,  previa  deducción  de  las  reexportaciones, representen  como  mínimo  un  1,5  % de sus ingresos totales por exportación de mercancías.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando,  a  consecuencia  de  una  catástrofe  natural,  la  producción  del producto  en  cuestión  haya  sufrido  un  descenso  considerable durante el año anterior  al  de  la  solicitud, el porcentaje a que se refiere el apartado 1 se calculará  atendiendo  a  la  media  de  los  ingresos  habidos  por exportación durante  los  tres  primeros  años  de referencia, y no a los habidos durante el año anterior al de la aplicación.</p>
    <p class="parrafo">Por  descenso  considerable  de  la producción se entenderá el de, cuando menos, un  50  %  respecto  de  la  producción  media  de  los  tres  primeros  años de referencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El  sistema  se  aplicará  cuando  la  pérdida  de  ingresos a que se refiere el apartado   3   del   artículo   9   represente   como   mínimo   un  1,5  %  del correspondiente nivel de referencia, según se define en el artículo 8.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  la  aplicación  del  sistema, se calculará un nivel de referencia para cada  uno  de  los  Estados  beneficiarios  y para las exportaciones de cada uno de los productos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Dicho  nivel  de  referencia  coresponderá  a  la  media de los ingresos por exportación en los cuatro años civiles anteriores a cada año de aplicación.</p>
    <p class="parrafo">3. No obstante, cuando un Estado beneficiario:</p>
    <p class="parrafo">-  intente  transformar  un  producto  que tradicionalmente se exporte en estado bruto, o</p>
    <p class="parrafo">- intente exportar un producto que tradicionalmente no produjera,</p>
    <p class="parrafo">el  sistema  podrá  aplicarse  con  arreglo  a  un nivel de referencia para cuyo cálculo se toman los tres años anteriores al de aplicación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  La  pérdida  de  ingresos  que  se  declare  será igual al importe en que el nivel  de  referencia  exceda  a  los  ingresos  efectivos  procedentes  de  las exportaciones del producto a la Comunidad durante el año de aplicación.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  la  pérdida  declarada  a  tenor  del  apartado  1 sea superior a la calculada  sobre  la  base  de  los  ingresos  producidos por la exportación del producto  a  todos  los  destinos,  el sistema se aplicará sobre la base de este último importe.</p>
    <p class="parrafo">3.   La   pérdida  que  se  tome  como  base,  de  acuerdo  con  los  anteriores apartados,  constituirá,  incrementada  en  un  2  %  en  concepto  de errores y omisiones estadísticas, la base de la transferencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  ingresos  por  exportación  correspondientes  tanto  a  cada uno de los años  del  período  de  referencia  como  al  año de aplicación, se determinarán con  arreglo  al  contravalor,  en la moneda nacional del Estado beneficiario en cuestión, de los ingresos en divisas.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  nivel  de  referencia  se  calculará,  previa  conversión en ECUS de los ingresos   por   exportación   correspondientes   a  cada  año  del  período  de referencia,  al  cambio  medio  anual  entre  el  ECU  y  la moneda nacional del Estado benefiario en cuestión, aplicable el año correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  ingresos  del  año  de  aplicación  serán convertidos en ECUS al cambio medio  anual  entre  el  ECU  y  la  moneda  nacional del Estado beneficiario en cuestión, aplicable el año correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">4.   Cuando   el  cambio  medio  anual  entre  la  moneda  nacional  del  Estado beneficiario  en  cuestión  y  el  ECU,  que  aplicable  el  año correspondiente registre  una  fluctuación  superior  al  10  %  en relación con la media de los cambios  medios  anuales  correspondiente  a cada año del período de referencia, los  ingresos  del  año  de  aplicación  se  convertirán en ECUS, no obstante lo dispuesto  en  el  apartado  3 y sin perjuicio de las disposiciones del apartado 2,  a  un  cambio  fijado de forma que limite al 10 % la fluctuación respecto de dicha media.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1. Se celebrarán consultas entre la Comisión y el Estado solicitante cuando:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  volumen  de  la  producción  comercializada  del  producto  en el año de aplicación  sea  inferior  en  un  15  % como mínimo al volumen medio durante el período de referencia;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  porcentaje  de  las  exportaciones del producto hacia todos los destinos sea  inferior,  respecto  de  la  producción  comercializada  durante  el año de aplicación,  en  quince  puntos  como  mínimo  al  procentaje  medio  durante el período de referencia;</p>
    <p class="parrafo">c)  el  porcentaje  de  las  exportaciones  del  producto hacia la Comunidad sea inferior,  respecto  de  las  exportaciones  hacia todos los destinos durante el año  de  aplicación,  en  quince  puntos como mínimo al porcentaje medio durante el período de referencia;</p>
    <p class="parrafo">d)  la  suma  de  los  puntos  de porcentaje señalados en los puntos b) y c) sea igual o superior a quince.</p>
    <p class="parrafo">2.  Estas  consultas  no  tendrán  lugar, por la razón a que se refiere el punto c)  del  apartado  1,  cuando  la base de la transferencia haya sido determinada en aplicación del apartado 2 del artículo 9.</p>
    <p class="parrafo">3. El objeto de las consultas será:</p>
    <p class="parrafo">a)  identificar  las  razones  de  los  cambios  importantes  contemplados en el apartado 1;</p>
    <p class="parrafo">b)  determinar  si  la  base  de  la  transferencia contemplada en el apartado 3 del  artículo  9  debe  ser reducida y, en caso afirmativo, en qué medida. 4. La base  de  la  transferencia  deberá  reducirse  si  las  razones  del cambio son imputables   a   circunstancias   dependientes   de   la   voluntad  del  Estado beneficiario  o  de  los  operadores económicos encargados de la producción y de la exportación del producto de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.  Si  la  consultas  permiten  comprobar  que la base de la transferencia debe reducirse,  esta  reducción  se  calculará  según  los  principios enunciados en los  apartados  2,  3  y  4  del  presente  artículo.  Si la reducción sólo está justificada parcialmente, su importe se disminuirá en consecuencia.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  los  ingresos  efectivos  del  año  de  aplicación,  preocedentes de las exportaciones  de  un  producto  que  según  el  punto  b)  del artículo 3 puede reagruparse  con  el  producto  para  el  que  se  solicita  una  transferencia, exceden  del  nivel  de  referencia correspondiente, la base de transferencia se reducirá en un importe igual al valor del excedente comprobado.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  el  Estado  solicitante dispone, al final del año de aplicación, para el producto  en  cuestión,  de  cantidades  disponibles  para  la  exportación,  no sometidas  a  cuotas  con  arreglo  a  un  acuerdo  internacional de producto, y para   las  que  exista  una  demanda,  la  base  de  la  transferencia  quedará reducida en un importe igual al valor de dichas cantidades.</p>
    <p class="parrafo">4.  Si  no  son  aplicables  los  apartados 2 y 3, el importe de la reducción se calculará  como  un  porcentaje  de  la  base de transferencia. Dicho porcentaje será igual:</p>
    <p class="parrafo">a)  al  porcentaje  contemplado  en  el punto a) del apartado 1 del artículo 11, si  la  base  de  la  transferencia  se  reduce  debido  a  un  cambio  como  el contemplado en dicho punto;</p>
    <p class="parrafo">b)   a   la  diferencia,  en  puntos  porcentuales  entre  los  dos  porcentajes comprobados  según  los  puntos  b),  c) o d) del apartado 1 del artículo 11, si la   base   de   la  transferencia  se  reduce  debido  a  uno  de  los  cambios contemplados en dichos puntos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1.   Para   garantizar   un  funcionamiento  eficaz  y  rápido  del  sistema  de compensación  y  facilitar  el  examen  a  que  se  refiere  el  artículo  2, se establecerá   una  cooperación  estadística  y  aduanera  apropiada  entre  cada Estado beneficiario y la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Con  este  fin,  cada  Estado  beneficiario  notificará  a  la  Comisión las estadísticas  mensuales  relativas  al  volumen  y al valor de sus exportaciones totales  y  de  sus  exportaciones a la Comunidad y, si estuviese disponible, al volumen   de   la   producción   comercializada   para   cada   producto   cuyas exportaciones  representen  un  porcentaje,  por  lo  menos, igual al porcentaje contemplado en el apartado 1 del artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los  Estados  beneficiarios  y  la  Comisión  adoptarán  de  común  acuerdo cualquier  medida  práctica  que  pueda  facilitar en especial el intercambio de las   informaciones   necesarias,   la   presentación   de  las  solicitudes  de transferencia,   las   indicaciones   relativas   a   la   utilización   de  las transferencias,  así  como  cualquier  otro  elemento del sistema, gracias a una utilización tan amplia como sea posible de impresos normalizados.</p>
    <p class="parrafo">TITULO III</p>
    <p class="parrafo">DESTINO DE LAS TRANSFERENCIAS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1.  La  parte  del  examen  contemplada  en  el artículo 7 del Reglamento marco, relativa al destino de los recursos que se deban transferir, se refiere a:</p>
    <p class="parrafo">-  la  conformidad  del  destino  previsto  con las disposiciones del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento marco;</p>
    <p class="parrafo">-  los  efectos  ecónomicos  y  sociales  esperados  en  los  sectores de que se trate, de la aplicación de los proyectos, programas o acciones contemplados;</p>
    <p class="parrafo">-  la  contribución  de  dichos  proyectos,  programas o acciones a la promoción del bienestar de las problaciones afectadas.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  destino  a  los  proyectos,  programas  o  acciones  contemplados  en el apartado  1  del  presente  artículo puede comprender, además de la financiación de  los  gastos  de  inversión,  entre  otros,  la  financiación  de  los costes locales  y  de  mantenimiento,  de  los  costes  de la puesta a disposición y de subvención  de  los  elementos  necesarios  para la producción, de los costes de bonificación  de  los  préstamos  de  campaña  y de los costes de intervenciones con arreglo a la política de precios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">La  entrega  de  la  transferencia,  decidida  con  arreglo  al  artículo  8 del Reglamento  marco,  quedará  subordinada  a  un  compromiso por parte del Estado beneficiario relativo a:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  destino  preciso  de  los  recursos que vayan a transferir, es decir, de los  proyectos,  programas  o  acciones que se vayan a emprender en los sectores contemplados en el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento marco;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  condiciones  particulares  que el gobierno y la administración del país beneficiario   deben   observar   para   la   aplicación  de  dichos  proyectos, programas o acciones;</p>
    <p class="parrafo">c)  las  modalidades  de  utilización  de los eventuales fondos de contrapartida que  podrían  crearse  cuando  se  utilicen  total  o  parcialmente los recursos transferidos  en  divisas  para  compras de bienes y servicios en divisas, y las autoridades  del  Estado  beneficiario  los  revenda  contra  importes en moneda nacional.</p>
    <p class="parrafo">TITULO IV</p>
    <p class="parrafo">SEGUIMIENTO DE LA UTILIZACION DE LAS</p>
    <p class="parrafo">TRANSFERENCIAS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">1.  Cada  Estado  beneficiario  comunicará  a  la  Comisión,  en  los doce meses siguientes  a  la  entrega  de  la  transferencia contemplada en el artículo 15, un  informe  sobre  el  modo en que ha utilizado los recursos transferidos. Este informe  comprenderá  todas  las  informaciones  especificadas en el impreso que se establecerá a este efecto en virtud del apartado 3 del artículo 13.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  el  informe  citado en el apartado 1 no fuere comunicado en el plazo previsto,  o  fuere  objeto  de  observaciones,  la  Comisión  podrá  aplazar la adopción  o  la  aplicación  de  una  eventual  decisión  relativa  a  una nueva transferencia,  y  ello  mientras  el  Estado  en  cuestión  no  proporcione  la información que se requiera.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  podrá  asimismo  aplazar  la  adopción  o la aplicación de una eventual  decisión  relativa  a  una  nueva  transferencia,  si  el  examen  del informe indicare:</p>
    <p class="parrafo">a)   que  la  acción  convenida  anteriormente  se  ejecutó  en  condiciones  no satisfactorias  y  que  el  Estado  beneficiario no ha tomado ninguna medida que pueda mejorar dicha situación;</p>
    <p class="parrafo">b)  que  la  ejecución  decidida  anteriormente  se  ha realizado en condiciones cuya  naturaleza  puede  comprometer  el  objetivo de promoción del bienestar de</p>
    <p class="parrafo">las  poblaciones  afectadas  a  que  se  refiere  el tercer guión del apartado 1 del artículo 14.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">La  lista  de  los  países que pueden ser beneficiarios del sistema figura en el Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 9 de febrero de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. EYSKENS</p>
    <p class="parrafo">(1) Véase página 1 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Lista de productos cubiertos contemplada en el artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  //  Código  NIMEXE  // 1. Cacahuetes con cáscara o sin ella // 12.01-31 a  12.01-35  //  2.  Aceite  de cacahuetes // 15.07-74 y 15.07-87 // 3. Cacao en grano  //  18.01-00  //  4.  Pasta de cacao // 18.03-10 a 18.03-30 // 5. Manteca de  cacao  //  18.04-00  // 6. Café verde o torrefacto // 09.01-11 a 09.01-17 // 7.  Extractos,  esencias  o  concentrados  de  café // 21.02-11 a 21.02-15 // 8. Algodón  sin  cardar  //  55.01-10  a  55.01-90  //  9.  Linters  de  algodón // 55.02-10  a  55.02-90  //  10.  Cocos  //  08.01-71  a  08.01-75 // 11. Copra // 12.01-42  //  12.  Aceite  de  coco  //  15.07-29,  15.07-77  y  15.07-92 // 13. Aceite  de  palma  //  15.07-19,  15.07-61  y 15.07-63 // 14. Aceite de palmiste //  15.07-31,  15.07-78  y  15.07-93  //  15.  Nueces y almendras de palmiste // 12.01-44  //  16.  Pieles  en  bruto  //  41.01-11  a  41.01-95  // 17. Cueros y pieles  de  bovinos  //  41.02-05 a 41.02-98 // 18. Pieles de ovinos // 41.03-10 a  41.03-99  //  19.  Pieles de caprinos // 41.04-10 a 41.04-99 // 20. Madera en bruto   //   44.03-20  a  44.03-99  //  21.  Madera  simplemente  escuadrada  // 44.04-20   a   44.04-98   //   22.   Madera   simplemente  aserrada  en  sentido longitudinal  //  44.05-10  a  44.05-79  //  23.  Bananas frescas // 08.01-31 // 24.  Té  //  09.02-10  a 09.02-90 // 25. Sisal bruto // 57.04-10 // 26. Vainilla //  09.05-00  //  27.  Clavo  de  especia  (frutos,  clavillos  y pedúnculos) // 09.07-00  //  28.  Lanas  sin  cardar  ni  peinar  // 53.01-10 a 53.01-40 // 29. Pelos  finos  de  cabra  de  mohair  // 53.02-95 // 30. Goma arábiga // 13.02-91 //  31.  Pelitre  (flores,  hojas,  tallos cortezas, raíces) y lugos y extractos de  pelitre  //  12.07-10  y  13.03-15 // 32. Aceites esenciales sin desterpenar de  clavo,  de  niauli  de  ilang-ilang // 33.01-23 // 33. Semillas de sésamo // 12.01-68  //  34.  Nueces  de  cajuil  // 08.01-77 // 35. Pimienta // 09.04-11 y 09.04-70  //  36.  Quisquillas  //  03.03-43 // 37. Calamares // 03.03-68 // 38. Semillas  de  algodón  //  12.01-66  //  39. Tortas de oleaginosas // 23.04-01 a 23.04-99  //  40.  Caucho  // 40.01-20 a 40.01-60 // 41. Guisantes // 07.01-41 a 07.01-43  //  //  07.05-21  y  07.05-61 // 42. Alubias // 07.01-45 a 07.01-47 // //  07.05-25,  07.05-65  y  //  //  ex  07.05-99  //  43. Lentejas // 07.05-30 y 07.05-70  //  44.  Nuez  moscada  //  09.08-13  y  09.08-60  //  45. Semillas de Karite  //  12.01-70  //  46.  Aceites de Karite // ex 15.07-82 y ex 15.07-98 //</p>
    <p class="parrafo">47.  Mangos  //  ex  08.01-99  //  48. Bananas secas // 08.01-35 // 49. Macis // 09.08-16 y 09.08-70 // 50. Yute // 57.03-10 a 57.03-50</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Lista de países elegibles contemplada en el artículo 17</p>
    <p class="parrafo">República Popular de Bangladesh</p>
    <p class="parrafo">República de Bhután</p>
    <p class="parrafo">República de Haití</p>
    <p class="parrafo">República Democrática Popular de Laos</p>
    <p class="parrafo">República de Maldivas</p>
    <p class="parrafo">Reino de Nepal</p>
    <p class="parrafo">República Arabe del Yemen</p>
    <p class="parrafo">República Democrática Popular del Yemen</p>
  </texto>
</documento>
