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Documento DOUE-L-1987-80105

Reglamento (CEE) nº 387/87 de la Comisión, de 5 de febrero de 1987, por el que se decide la puesta a disposición de organizaciones caritativas de azucar que se encuentra en poder del organismo de intervención italiano en el marco de una acción de ayuda urgente a las personas mas desfavorecidas víctimas de la ola de frío.

Publicado en:
«DOCE» núm. 36, de 7 de febrero de 1987, páginas 23 a 26 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1987-80105

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, por el que se establece una organización común de mercado en el sector del azúcar (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 229/87 (2), y, en particular el apartado 5 de su artículo 8, el apartado 3 de su artículo 11, y el párrafo segundo de su artículo 39;

Visto el Reglamento (CEE) no 469/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por el que se determinan las normas generales del régimen de los montantes compensatorios « adhesión » en el sector del azúcar (3), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 7;

Considerando que el apartado 1 bis del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 1785/81 prevé que puede decidirse que los organismos de intervención pongan gratuitamente una parte del azúcar que obre en su poder a disposición de organizaciones caritativas y reconocidas que desarrollen operaciones puntuales de ayuda urgente para el consumo humano en el mercado interior de la Comunidad para su distribución gratuita;

Considerando que las condiciones meteorológicas especialmente rigurosas del invierno 1986/87 en la Comunidad tiene consecuencias graves para las

personas más desfavorecidas víctimas de la ola de frío, lo cual exige la rápida ejecución de tales operaciones; que es conveniente utilizar urgentemente los recursos comunitarios disponibles del sector, con objeto de socorrer a dichas personas por mediación de las organizaciones caritativas;

Considerando que, a tal efecto, puesto que el organismo de intervención italiano es el único que tiene en su poder ciertas existencias de azúcar, tal organismo de intervención debe poner azúcar a disposición de dichas organizaciones, a petición de las mismas, de un modo gratuito y dentro del límite de sus existencias y de las necesidades de cada Estado miembro;

Considerando que es conveniente prever que los gastos inherentes a dicha operación, es decir los gastos de envasado adecuado, de transporte y de distribución en la Comunidad corran a cargo de la Comunidad, con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 3247/81 del Consejo, de 9 de noviembre de 1981, relativo a la financiación por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, sección « Garantía », de determinadas medidas de intervención y, en particular, las consistentes en la compra, almacenamiento y venta de productos agrícolas por los organismos de intervención (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2632/85 (5);

Considerando que la naturaleza de la operación de puesta a disposición de dicho azúcar no es una transacción que exija que los precios de dicho azúcar se sitúen al mismo nivel, es conveniente, por lo tanto, no aplicar los montantes compensatorios « adhesión » en los intercambios con España y Portugal;

Considerando que dicha operación no es una reventa con arreglo al apartado 4 del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 1998/78 de la Comisión (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 89/87 (7), procede prever que la cotización de almacenamiento de que se trata no se deba por dichas cantidades y que no entre en el cálculo contemplado en el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 1358/77 del Consejo (8), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3042/78 (9);

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. El organismo de intervención italiano pondrá gratuitamente azúcar, que obre en su posesión, a disposición de las organizaciones caritativas reconocidas como tales por el Estado miembro en cuyo territorio estén establecidas y que hayan sido comunicadas a la Comisión. La cantidad total que la Comunidad deberá poner a disposición será de 7 986,7 toneladas, distribuida entre Estados miembros como se indica en el Anexo I. Dicho azúcar se distribuirá gratuitamente a las poblaciones más desfavorecidas víctimas de la ola de frío en la Comunidad. Tal puesta a disposición se efectuará previa solicitud de dichas organizaciones, que deberán presentarla en la dirección indicada en el Anexo II, antes del 1 de marzo de 1987.

2. Dicho azúcar será azúcar blanco cristalizado a granel, de la calidad tipo, que, a petición de las organizaciones de que se trata, será puesto a su disposición gratuitamente en paquetes de cartón de 1 o 2 kilogramos o en

sacos de papel kraft de 2 o 3 pliegues, de 50 kilogramos.

3. La retirada del azúcar por dichas organizaciones se efectuará a más tardar el 31 de marzo de 1987.

No obstante, en caso de dificultades técnicas, el organismo de intervención podrá prever un plazo suplementario máximo de 15 días.

Artículo 2

Los gastos inherentes a la aplicación del presente Reglamento de los que deba hacerse cargo la Comunidad se fijarán a tanto alzado:

a) para los gastos relativos al envasado:

- en 1,35 ECUS por 100 kilogramos, cuando se trate del saco de papel de 50 kilogramos;

- en 4,93 ECUS por 100 kilogramos, cuando se trate del paquete o del cartón de 1 o 2 kilogramos;

b) para los gastos relativos al transporte y a la distribución, del modo siguiente:

(ECU/100 kg)

1.2 // // // Estado miembro de distribución // Importe // // // República Federal de Alemania // 13,60 // Bélgica/Luxemburgo // 11,50 // Dinamarca // 16,20 // España // 12,90 // Francia // 11,20 // Grecia // 9,10 // Irlanda // 13,10 // Italia // 7,00 // Países Bajos // 11,90 // Portugal // 14,90 // //

Artículo 3

Los gastos globales de transporte contemplados en la letra b) del artículo 2 serán reembolsados a dichas organizaciones por el organismo de intervención italiano, previa presentación por aquéllas de cualquier prueba, reconocida por el Estado miembro en cuyo territorio se realice la distribución, que demuestre que se han efectuado el transporte y la distribución del azúcar.

Artículo 4

1. El organismo de intervención italiano consignará como valor cero en salida, en la cuenta contemplada en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1883/78 del Consejo (1), las cantidades de azúcar cedidas.

2. Para las cantidades de azúcar puestas gratuitamente a disposición en aplicación del presente Reglamento, el organismo de intervención italiano no deberá la cotización de almacenamiento de que se trata contemplada en el apartado 4 del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 1998/78. Tales cantidades no entrarán en el cálculo contemplado en el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 1358/78.

Artículo 5

Italia y los demás Estados miembros en cuyo territorio se distribuya dicho azúcar determinarán las medidas necesarias para la aplicación del presente Reglamento.

Artículo 6

1. Cuando el azúcar se destine a ser distribuido en un Estado miembro distinto de Italia, irá acompañado del ejemplar de control contemplado en el artículo 10 del Reglamento (CEE) no 223/77 (2) con el fin de permitir el control del destino.

2. El ejemplar de control contemplado en el apartado 1 se expedirá y utilizará con arreglo a las condiciones previstas en los artículos 12 y 16 del Reglamento (CEE) no 223/77.

3. La casilla 104 del ejemplar de control se rellenará tachando lo que no proceda y completándola con la mención correspondiente siguiente:

- Azúcar - Ayuda urgente - Reglamento (CEE) no 387/87 (montantes compensatorios monetarios y montantes compensatorios « adhesión » no aplicables)

- Sukker - Noedhjaelp - forordning (EOEF) nr. 387/87 (monetaere udligningsbeloeb og tiltraedelsesudligningsbeloeb finder ikke anvendelse)

- Zucker - Dringlichkeitshilfe - Verordnung (EWG) Nr. 387/87 (Waehrungsausgleichsbetraege und Beitrittsausgleichsbetraege nicht anwendbar)

- Záchari - epeígoysa eníschysi - Kanonismós (EOK) arith. 387/8 (den efarmózontai nomismatiká exisotiká posá kai exisotiká posá proschórisis)

- Emergency aid sugar - Regulation (EEC) No 387/87 (monetary compensatory amounts and accession compensatory amounts not applicable)

- Sucre - aide d'urgence - règlement (CEE) no 387/87 (montants compensatoires monétaires et montants compensatoires « adhésion » non applicables)

- Zucchero - Aiuto d'urgenza - regolamento (CEE) n. 387/87 (importi compensativi monetari e importi compensativi adesione non applicabili)

- Spoedhulp suiker - Verordening (EEG) nr. 387/87 (monetaire compenserende bedragen en compenserende bedragen toetreding niet van toepassing)

- Açúcar - ajuda de emergência - Regulamento (CEE) nº 387/87 (montantes compensatórios monetários e montantes compensatórios de adesão não aplicáveis)

4. Para las entregas hacia España y hacia Portugal no se aplicarán los montantes compensatorios « adhesión » contemplados en el Reglamento (CEE) no 469/86.

Artículo 7

Italia comunicará a la Comisión cada semana las cantidades solicitadas la semana anterior, hasta el 1 de marzo de 1987, así como las cantidades suministradas y las organizaciones beneficiarias de dichas cantidades en virtud del presente Reglamento.

Artículo 8

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de febrero de 1987.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 177 de 1. 7. 1981, p. 4.

(2) DO no L 25 de 28. 1. 1987, p. 1.

(3) DO no L 53 de 1. 3. 1986, p. 32.

(4) DO no L 327 de 14. 11. 1981, p. 1.

(5) DO no L 251 de 20. 9. 1985, p. 1.

(6) DO no L 231 de 23. 8. 1978, p. 5.

(7) DO no L 13 de 15. 1. 1987, p. 10.

(8) DO no L 156 de 25. 6. 1977, p. 4.

(9) DO no L 365 de 23. 12. 1978, p. 8.

(1) DO no L 216 de 5. 8. 1978, p. 1.

(2) DO no L 38 de 9. 2. 1977, p. 20.

ANEXO I

Cantidades máximas

(en toneladas)

1.2 // // // Estado miembro // Cantidad máxima // // // República Federal de Alemania // 2 000 // Bélgica / Luxemburgo // 250 // Dinamarca // 50 // España // 2 000 // Francia // 2 000 // Grecia // 515 // Irlanda // 600 // Italia // 300 // Países Bajos // 250 // Portugal // 21,7 // //

ANEXO II

Organismo de intervención italiano:

Azienda di Stato per gli interventi nel Mercato agricolo (AIMA) Via Palestro 81

I - 00185 - Roma

Télex no 620 252 - 613 003 MINAGRIN per l'AIMA.

Tel. 06/47 49 91.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 05/02/1987
  • Fecha de publicación: 07/02/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 07/02/1987
Referencias anteriores
Materias
  • Ayudas
  • Azúcar
  • Italia
  • Organismo de intervención
  • Organizaciones Humanitarias

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