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    <identificador>DOUE-L-1987-80105</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19870205</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>387/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 387/87 de la Comisión, de 5 de febrero de 1987, por el que se decide la puesta a disposición de organizaciones caritativas de azucar que se encuentra en poder del organismo de intervención italiano en el marco de una acción de ayuda urgente a las personas mas desfavorecidas víctimas de la ola de frío.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870207</fecha_publicacion>
    <diario_numero>36</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19870207</fecha_vigencia>
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          <texto>Reglamento 469/86, de 25 de febrero</texto>
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          <texto>Reglamento 223/77, de 22 de diciembre de 1976</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1785/81  del  Consejo, de 30 de junio de 1981, por  el  que  se  establece  una  organización común de mercado en el sector del azúcar  (1),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 229/87  (2),  y,  en  particular  el  apartado 5 de su artículo 8, el apartado 3 de su artículo 11, y el párrafo segundo de su artículo 39;</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  469/86  del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por  el  que  se  determinan  las  normas generales del régimen de los montantes compensatorios  «  adhesión  »  en  el  sector del azúcar (3), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 7;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  1  bis  del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 1785/81  prevé  que  puede  decidirse  que los organismos de intervención pongan gratuitamente  una  parte  del  azúcar  que  obre  en  su poder a disposición de organizaciones   caritativas   y   reconocidas   que   desarrollen   operaciones puntuales  de  ayuda  urgente  para  el consumo humano en el mercado interior de la Comunidad para su distribución gratuita;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  condiciones  meteorológicas  especialmente rigurosas del invierno   1986/87   en   la  Comunidad  tiene  consecuencias  graves  para  las</p>
    <p class="parrafo">personas  más  desfavorecidas  víctimas  de  la  ola  de  frío, lo cual exige la rápida   ejecución   de   tales   operaciones;   que   es  conveniente  utilizar urgentemente  los  recursos  comunitarios  disponibles del sector, con objeto de socorrer a dichas personas por mediación de las organizaciones caritativas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  tal  efecto,  puesto  que  el  organismo  de intervención italiano  es  el  único  que  tiene  en  su poder ciertas existencias de azúcar, tal  organismo  de  intervención  debe  poner  azúcar  a  disposición  de dichas organizaciones,  a  petición  de  las  mismas,  de un modo gratuito y dentro del límite de sus existencias y de las necesidades de cada Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  prever  que  los  gastos  inherentes a dicha operación,  es  decir  los  gastos  de  envasado  adecuado,  de  transporte y de distribución  en  la  Comunidad  corran  a  cargo de la Comunidad, con arreglo a lo   dispuesto  en  el  Reglamento  (CEE)  no  3247/81  del  Consejo,  de  9  de noviembre  de  1981,  relativo  a  la  financiación  por  el  Fondo  Europeo  de Orientación  y  de  Garantía  Agrícola,  sección  «  Garantía », de determinadas medidas  de  intervención  y,  en  particular,  las  consistentes  en la compra, almacenamiento   y   venta   de   productos  agrícolas  por  los  organismos  de intervención  (4),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2632/85 (5);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  naturaleza  de  la  operación  de puesta a disposición de dicho  azúcar  no  es  una transacción que exija que los precios de dicho azúcar se  sitúen  al  mismo  nivel,  es  conveniente,  por  lo  tanto,  no aplicar los montantes  compensatorios  «  adhesión  »  en  los  intercambios  con  España  y Portugal;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dicha  operación  no es una reventa con arreglo al apartado 4 del  artículo  12  del  Reglamento  (CEE)  no  1998/78  de la Comisión (6), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 89/87 (7), procede prever  que  la  cotización  de  almacenamiento  de  que se trata no se deba por dichas  cantidades  y  que  no  entre en el cálculo contemplado en el artículo 6 del  Reglamento  (CEE)  no  1358/77 del Consejo (8), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3042/78 (9);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  El  organismo  de  intervención  italiano  pondrá  gratuitamente azúcar, que obre   en   su   posesión,  a  disposición  de  las  organizaciones  caritativas reconocidas   como  tales  por  el  Estado  miembro  en  cuyo  territorio  estén establecidas  y  que  hayan  sido  comunicadas  a la Comisión. La cantidad total que  la  Comunidad  deberá  poner  a  disposición  será  de  7  986,7 toneladas, distribuida  entre  Estados  miembros  como  se  indica  en  el  Anexo  I. Dicho azúcar  se  distribuirá  gratuitamente  a  las  poblaciones  más  desfavorecidas víctimas  de  la  ola  de  frío  en  la  Comunidad.  Tal puesta a disposición se efectuará  previa  solicitud  de  dichas organizaciones, que deberán presentarla en la dirección indicada en el Anexo II, antes del 1 de marzo de 1987.</p>
    <p class="parrafo">2.  Dicho  azúcar  será  azúcar  blanco  cristalizado  a  granel,  de la calidad tipo,  que,  a  petición  de  las  organizaciones de que se trata, será puesto a su  disposición  gratuitamente  en  paquetes  de cartón de 1 o 2 kilogramos o en</p>
    <p class="parrafo">sacos de papel kraft de 2 o 3 pliegues, de 50 kilogramos.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  retirada  del  azúcar  por  dichas  organizaciones  se  efectuará  a más tardar el 31 de marzo de 1987.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  en  caso  de  dificultades técnicas, el organismo de intervención podrá prever un plazo suplementario máximo de 15 días.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  gastos  inherentes  a  la  aplicación  del  presente  Reglamento de los que deba hacerse cargo la Comunidad se fijarán a tanto alzado:</p>
    <p class="parrafo">a) para los gastos relativos al envasado:</p>
    <p class="parrafo">-  en  1,35  ECUS  por  100  kilogramos, cuando se trate del saco de papel de 50 kilogramos;</p>
    <p class="parrafo">-  en  4,93  ECUS  por  100 kilogramos, cuando se trate del paquete o del cartón de 1 o 2 kilogramos;</p>
    <p class="parrafo">b)  para  los  gastos  relativos  al  transporte  y  a la distribución, del modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(ECU/100 kg)</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  //  //  Estado  miembro  de  distribución // Importe // // // República Federal  de  Alemania  //  13,60  // Bélgica/Luxemburgo // 11,50 // Dinamarca // 16,20  //  España  //  12,90 // Francia // 11,20 // Grecia // 9,10 // Irlanda // 13,10 // Italia // 7,00 // Países Bajos // 11,90 // Portugal // 14,90 // //</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  gastos  globales  de  transporte contemplados en la letra b) del artículo 2 serán  reembolsados  a  dichas  organizaciones  por el organismo de intervención italiano,  previa  presentación  por  aquéllas  de  cualquier prueba, reconocida por  el  Estado  miembro  en  cuyo  territorio  se  realice la distribución, que demuestre que se han efectuado el transporte y la distribución del azúcar.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  El  organismo  de  intervención  italiano  consignará  como  valor  cero  en salida,  en  la  cuenta  contemplada  en  el  artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1883/78 del Consejo (1), las cantidades de azúcar cedidas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  las  cantidades  de  azúcar  puestas  gratuitamente  a  disposición en aplicación  del  presente  Reglamento,  el organismo de intervención italiano no deberá  la  cotización  de  almacenamiento  de  que  se  trata contemplada en el apartado  4  del  artículo  12 del Reglamento (CEE) no 1998/78. Tales cantidades no  entrarán  en  el  cálculo  contemplado en el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 1358/78.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Italia  y  los  demás  Estados  miembros  en cuyo territorio se distribuya dicho azúcar  determinarán  las  medidas  necesarias  para  la aplicación del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  el  azúcar  se  destine  a  ser  distribuido  en  un  Estado miembro distinto  de  Italia,  irá  acompañado del ejemplar de control contemplado en el artículo  10  del  Reglamento  (CEE)  no  223/77  (2)  con el fin de permitir el control del destino.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  ejemplar  de  control  contemplado  en  el  apartado  1  se  expedirá  y utilizará  con  arreglo  a  las  condiciones  previstas en los artículos 12 y 16 del Reglamento (CEE) no 223/77.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  casilla  104  del  ejemplar  de  control se rellenará tachando lo que no proceda y completándola con la mención correspondiente siguiente:</p>
    <p class="parrafo">-   Azúcar   -   Ayuda   urgente   -   Reglamento  (CEE)  no  387/87  (montantes compensatorios   monetarios   y   montantes   compensatorios  «  adhesión  »  no aplicables)</p>
    <p class="parrafo">-   Sukker   -   Noedhjaelp   -   forordning   (EOEF)   nr.   387/87  (monetaere udligningsbeloeb og tiltraedelsesudligningsbeloeb finder ikke anvendelse)</p>
    <p class="parrafo">-    Zucker    -    Dringlichkeitshilfe    -   Verordnung   (EWG)   Nr.   387/87 (Waehrungsausgleichsbetraege      und      Beitrittsausgleichsbetraege     nicht anwendbar)</p>
    <p class="parrafo">-   Záchari   -  epeígoysa  eníschysi  -  Kanonismós  (EOK)  arith.  387/8  (den efarmózontai nomismatiká exisotiká posá kai exisotiká posá proschórisis)</p>
    <p class="parrafo">-  Emergency  aid  sugar  -  Regulation  (EEC)  No 387/87 (monetary compensatory amounts and accession compensatory amounts not applicable)</p>
    <p class="parrafo">-   Sucre   -   aide   d'urgence   -   règlement   (CEE)   no  387/87  (montants compensatoires   monétaires   et   montants  compensatoires  «  adhésion  »  non applicables)</p>
    <p class="parrafo">-   Zucchero   -   Aiuto  d'urgenza  -  regolamento  (CEE)  n.  387/87  (importi compensativi monetari e importi compensativi adesione non applicabili)</p>
    <p class="parrafo">-  Spoedhulp  suiker  -  Verordening  (EEG)  nr. 387/87 (monetaire compenserende bedragen en compenserende bedragen toetreding niet van toepassing)</p>
    <p class="parrafo">-  Açúcar  -  ajuda  de  emergência  -  Regulamento  (CEE)  nº 387/87 (montantes compensatórios   monetários   e   montantes   compensatórios   de   adesão   não aplicáveis)</p>
    <p class="parrafo">4.  Para  las  entregas  hacia  España  y  hacia  Portugal  no  se aplicarán los montantes  compensatorios  «  adhesión  » contemplados en el Reglamento (CEE) no 469/86.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Italia  comunicará  a  la  Comisión  cada  semana  las cantidades solicitadas la semana  anterior,  hasta  el  1  de  marzo  de  1987,  así  como  las cantidades suministradas  y  las  organizaciones  beneficiarias  de  dichas  cantidades  en virtud del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 5 de febrero de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 177 de 1. 7. 1981, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 25 de 28. 1. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 53 de 1. 3. 1986, p. 32.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 327 de 14. 11. 1981, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 251 de 20. 9. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 231 de 23. 8. 1978, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 13 de 15. 1. 1987, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 156 de 25. 6. 1977, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO no L 365 de 23. 12. 1978, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 216 de 5. 8. 1978, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 38 de 9. 2. 1977, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Cantidades máximas</p>
    <p class="parrafo">(en toneladas)</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  //  //  Estado miembro // Cantidad máxima // // // República Federal de Alemania  //  2  000  //  Bélgica  /  Luxemburgo  //  250  // Dinamarca // 50 // España  //  2  000  //  Francia  //  2 000 // Grecia // 515 // Irlanda // 600 // Italia // 300 // Países Bajos // 250 // Portugal // 21,7 // //</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Organismo de intervención italiano:</p>
    <p class="parrafo">Azienda  di  Stato  per  gli interventi nel Mercato agricolo (AIMA) Via Palestro 81</p>
    <p class="parrafo">I - 00185 - Roma</p>
    <p class="parrafo">Télex no 620 252 - 613 003 MINAGRIN per l'AIMA.</p>
    <p class="parrafo">Tel. 06/47 49 91.</p>
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</documento>
