LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal, y, en particular, el apartado 1 de su artículo 90,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 574/86 de la Comisión, de 28 de febrero de 1986, por el que se establecen las normas para la aplicación del Mecanismo Complementario aplicable a los Intercambios (MCI) (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3866/86 (2), establece en el apartado 3 de su artículo 5 que el certificado MCI se aplicará a los productos sometidos al régimen T2 ES;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 409/86 de la Comisión, de 20 de febrero de 1986, relativo a los métodos de cooperación administrativa destinados a asegurar, durante el período transitorio, la libre circulación de mercancías en los intercambios entre la Comunidad en su composición al 31 de diciembre de 1985, por una parte, y España y Portugal, por otra, así como en los intercambios entre estos dos nuevos Estados miembros (3), establece en su artículo 18 que las mercancías para las que se hayan expedido certificados de circulación AE1 o formularios AE2 se beneficiarán, bajo ciertas condiciones, del mismo trato que el reservado a las mercancías importadas al amparo de un documento T2 ES o de un T2 L ES;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 1408/86 de la Comisión, de 13 de mayo de 1986, declarando inaplicable en el sector vitivinícola el Reglamento (CEE) no 410/86, relativo a las medidas transitorias que deberán adoptarse, debido a la adhesión de España y de Portugal, relativas a los intercambios de productos agrícolas (4), establece en su artículo 1 que los productos del sector vitivinícola incluidos en el Reglamento (CEE) no 337/79 del Consejo (5), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3805/85 (6), y que las condiciones previstas en el artículo 18 del Reglamento (CEE) no 409/86 estarán sujetos al régimen aplicable en los intercambios intracomunitarios en la fecha de su despacho al consumo en el Estado miembro de destino;
Considerando que el conjunto de las disposiciones antes citadas ha dado
lugar a dificultades de aplicación del MCI en lo que se refiere a determinados vinos españoles que abandonaron las regiones de producción antes de la fecha de la adhesión de España, dificultades que se deben en particular a que dichos vinos son tradicionalmente objeto de almacenamiento durante muchos meses o años en determinados Estados miembros antes de su despacho a libre práctica;
Considerando que puede ocurrir que los vinos antes mencionados hayan sido almacenados antes del 1 de marzo de 1986 en un Estado miembro de la Comunidad en su composición al 31 de diciembre de 1985, sin que tales vinos puedan beneficiarse de las disposiciones del artículo 18 del Reglamento (CEE) no 409/86; que de ello se desprende que tales productos deberían ser tratados como productos de terceros países y que por lo tanto su despacho a libre práctica debería efectuarse al amparo de un certificado de importación;
Considerando que la regulación comunitaria suprimió la expedición de los certificados de importación para los vinos originarios de España con fecha 1 de marzo de 1986; que es posible encontrarse ante casos en los que la aplicación de las diferentes regulaciones dificulte aún más el despacho a libre práctica de los productos de que se trata;
Considerando que el volumen de dichos vinos asciende a 310 000 hl; que tal volumen se ha determinado basándose en documentos adecuados y en particular en los certificados de origen previstos por la regulación comunitaria;
Considerando que, ante tal situación, procede adoptar las medidas pertinentes para evitar que el comercio sea perturbado, que, a tal fin, resulta oportuno no someter las cantidades de vino de que se trata a la aplicación de los certificados MCI ni a la aplicación de los certificados de importación MCI;
Considerando que, con el fin de garantizar el seguimiento estadístico de los intercambios, es conveniente prever la comunicación mensual a la Comisión de las cantidades despachadas a libre práctica en los Estados miembros;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los vinos originarios de España importados en otro Estado miembro antes del 1 de marzo de 1986, respecto de los cuales el interesado aporte la prueba de que se encontraban bajo un régimen suspensivo en la Comunidad en su composición al 31 de diciembre de 1985 serán despachadas al consumo:
- sin presentación del certificado MCI cuando se beneficien del régimen contemplado en el artículo 18 del Reglamento (CEE) no 409/86,
- sin presentación del certificado de importación MCI en los demás casos.
Artículo 2
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión al final de cada trimestre las cantidades despachadas a libre práctica en el trimestre anterior en virtud del presente Reglamento, desglosadas por categoría y por « denominación de origen ».
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el
Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 2 de febrero de 1987.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 57 de 1. 3. 1986, p. 1.
(2) DO no L 359 de 19. 12. 1986, p. 33.
(3) DO no L 46 de 25. 2. 1986, p. 5.
(4) DO no L 128 de 14. 5. 1986, p. 24.
(5) DO no L 54 de 5. 3. 1979, p. 1.
(6) DO no L 367 de 31. 12. 1985, p. 39.
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